REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122014001149.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARY LUZ ISEA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.796.701, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-10.210.291.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), solicitud intentada por la ciudadana MARY LUZ ISEA, plenamente identificada, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en nombre y representación de los niños y/o adolescentes de autos, solicitando les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-10.210.291.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. Sin embargo, por cuanto la parte solicitante incurrió en errores u omisiones al no proporcionar la dirección del ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ, este tribunal ordena el despacho saneador, a los fines de que proporciones la información requerida. Por auto de fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio veinte (20).
Por auto de fecha once (11) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y certificada como fue, la notificación del ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ, este Tribunal fija para el día treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), la oportunidad para que se celebre la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanas MARILU COROMOTO MARRUFO ALASTRE y LORENA DEL VALLE CORDERO, venezolanas, mayores de edad, y titularas de las cédulas de identidad números V-13.361.418 y V-16.832.874, respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentran presentes, la solicitante antes mencionada, asistida por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, así mismo se encuentran presentes los adolescentes de autos, y el ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.865.542, actuando en nombre propio, y las testigos promovidas. Acto seguido, se le otorga la palabra a la solicitante, quien manifiesta “En fecha 16 de Octubre de 2013, falleció ab-intestado, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad número V-10.210.291, quien en vida fuera mi cónyuge, progenitor de mi hijo, del ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ PEROZO y de los adolescentes, a quienes procreó junto a la ciudadana CELIA ROSA PEROZO. Es por lo que solicito se nos declare a mi y a todos los hijos del causante antes mencionado, sus Únicos y Universales Herederos “.
Se deja igualmente constancia que en este mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación procedió a sostener entrevista personal con los adolescentes de autos. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARILU COROMOTO MARRUFO ALASTRE y LORENA DEL VALLE CORDERO. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana MARY LUZ ISEA, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 10, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 67, correspondiente a los ciudadanos MARY LUZ ISEA y JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 134, 159, 180 y 109, correspondientes al ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ PEROZO y a los adolescentes, respectivamente, la primera expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprum, de Casigua El Cubo, Estado Zulia, la tercera por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y la cuarta por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y d) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 156, correspondiente a la progenitora de los adolescentes GONZÁLEZ PEROZO, ciudadana CELIA ROSA PEROZO, expedida por la Comisión de Registro Electoral y Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que éste mantuvo con la ciudadana MARY LUZ ISEA, y 3) su vínculo paterno filial con el ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ PEROZO y con los adolescentes.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas, MARILU COROMOTO MARRUFO ALASTRE y LORENA DEL VALLE CORDERO, venezolanas, mayores de edad, y portadoras de las cédulas de identidad números V-13.361.418 y V-16.832.874, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARY LUZ ISEA, y de igual manera conocieron al causante, JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-10.210.291, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MARY LUZ ISEA y JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, procrearon un (01) hijo, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos CELIA ROSA PEROZO y JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSE ARMANDO, JOSE ANDRES y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ PEROZO, 4) Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, falleció ab-intestato en fecha 16 de Octubre de 2013 en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y por último 5) Que saben y les consta que los ciudadanos MARY LUZ ISEA y JOSE ARMANDO GONZALEZ PEROZO, y los adolescentes, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos MARY LUZ ISEA y JOSE ARMANDO GONZALEZ PEROZO, y en especial a los adolescentes, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos MARY LUZ ISEA y JOSE ARMANDO GONZALEZ PEROZO, así como a los adolescentes, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE GREGORIO GONZALEZ GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V- 10.210.291, y falleciera Ab-Intestato en fecha 16 de Octubre de 2013 en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 10, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001149.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA TITULAR


OJA/YCHM/lr.-