REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
Sentencia N S2-CMTB-125
ASUNTO: S2-CMTB-2014-00147
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: CESAR NATERA ARRIOJA en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Expediente: S2-CMTB-2014-00147.
Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado CESAR NATERA ARRIOJA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido mencionado como presunto agraviante de la parte accionate en la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento y tramitada en el expediente signado con el numero 012076 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Llegados los autos este juzgado le impartió el tramite legal dejando constancia que en fecha 08 de Agosto del año 2014, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior y al efecto se ingreso el presente asunto el 11 de febrero del año en curso y se le dio entrada a las mismas, reservando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido observa esta juzgadora que el Legislador patrio ha dispuesto mecanismos tendientes a garantizar y tutelar, el derecho constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, independiente e idóneo, de esta forma la institución de la inhibición y recusación, forman parte integrante de ese derecho, para lo cual nos referiremos solo a la primera de ellas. En este aspecto la inhibición es un medio procesal previsto para depurar el proceso, cuando concurren algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o como lo ha manifestado recientemente la doctrina de nuestro máximo Tribunal, por cualquier otra causal que lo hagan sospechoso de parcialidad.-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Tribunal para conocer de la presente inhibición el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los Jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su designación, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. Declarada la competencia y en virtud de que éste Tribunal es de igual jerarquía, con competencia en materia Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente inhibición.-
DE LA INHIBICION
Manifestó el Juez inhibido que se inhibe de conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón de que las partes querellantes lo señalan como presunto agraviante indicando a su criterio, que: “actuando como Juez comisionado en fecha 15 de Mayo de 2014, me excedí en los limites de la comisión practicando medida de Restitución de la Posesión cuando en el juicio lo que se ventilaba era un Interdicto por Perturbación (Error Grotesco) materializándose, en todo caso, Un Desalojo Arbitrario de Viviendas, lo cual esta expresamente prohibido, tanto por la Ley como por el mismo Tribunal supremo de Justicia”.
De la declaración anterior se desprende que en el presente caso el ciudadano Juez Inhibido Justifica su intención de desprenderse del conocimiento de la presente acción por existir un impedimento de carácter subjetivo que a su consideración influye directamente en su objetividad e imparcialidad; sustentando dicha inhibición en criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; en tal sentido esta Superioridad se permite traer a colación lo señalado por la referida Sala mediante falllo Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 en el cual estableció:
…Omissis…
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado y negrillas de esta sentencia).
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Juez Inhibido ciertamente figura como presunto agraviante en la acción de amparo constitucional sometida a su consideración; pues en el capitulo denominado: AGARVIANTE, REPRESENTANTE Y LUGAR DE NOTIFICACION; los accionantes señalan expresamente: JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PUNCERES, BOLIVAR, PIAR Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Representante: JUEZ CESAR NATERA; siendo un hecho publico y notorio que para la fecha de los hechos denunciados, el señalado Tribunal Ejecutor de medidas se encontraba a cargo del ciudadano Juez Inhibido; quien en la actualidad se encuentra fungiendo con Juez del Juzgado Superior donde fue presentada la acción de amparo en cuestión lo que a todas luces resulta una causal suficiente para que dicho funcionario pretenda separarse del conocimiento del presente asunto.-
Ahora bien la inhibición reside en el impedimento que surge en el juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que concierne directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.
Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley. En el caso de autos, aun cuando el Juez inhibido no señala en forma expresa la causal donde encuadra el supuesto de hecho narrado; es evidente que se trata de una causal de carácter subjetivo la cual afecta directamente su imparcialidad; siendo susceptible de influencias de tipo psicológicas y externas; que conforme con el criterio Jurisprudencial up supra señalado justifican suficientemente la procedencia de la inhibición planteada en los términos aquí explanados.-
Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el ciudadano CESAR NATERA ARRIOJA en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que el juez en un acto de conciencia y honestidad manifestó encontrarse incapacitado para garantizar el correspondiente equilibrio en su actividad jurisdiccional en virtud de las circunstancias existentes; condiciones estas que resultan indispensables para garantizar el postulado del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que consagra nuestra carta Magna; por lo que resulta imperioso para esta Juzgadora declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición realizada por el abogado CESAR NATERA ARRIOJA, Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el referido Juez debe desprenderse del conocimiento de la causa tramitada en el expediente número 012076, contentivo de la Acción de Amparo Constitucuinal incoada por los ciudadanos: Daniel Gómez, María Manrique, Manuel Martínez, Keli Molina, María Sandoval, Ender Milan, Rosa Pérez, Dannellys Gutiérrez y Anyelica Rendón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números, V-22.119.143, V-22.119.278, V-20.919.171,25.355.601, V-13.892.145, V-19.036.286, V-19.981.239, V-25.612.857 y V-25.615.951 en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas y el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente. CUARTO: Por cuanto el asunto principal que dio origen a la presente incidencia se encuentra actualmente en curso por ante este mismo órgano jurisdiccional; bajo la nomenclatura S2-CMTB-2014-00146; se dispone que estas actuaciones sean agregadas a dicha causa para que formen parte de la misma como cuaderno separado.-
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y agréguese el expediente en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La secretaria,
Abg. Ana Duarte
MBB/AD/DP
Exp.S2-CMTB-2014-00147