REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002730
ASUNTO : NP01-S-2013-002730
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA
Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas: Abga. Dulce Lobatón B.
Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abga. Silis Tineo V.
Defensora Privada: Abga. Mirian Salazar.
78Acusado: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de la Toscana Estado Monagas, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en la CALLE EL POZO, CASA SIN NUMERO DE LA POBLACIÓN DE CACHIPO ,MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Víctima: Niña de 06 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Secretaria de Sala: Abga. Yomaira Palomo E.
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 18 de agosto de 2014, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, se recibe escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, presentado por la abogada Mirian Salazar, en su condición de Defensora Privada del acusado José Gregorio González, donde señala que:
“…solicito muy respetuosamente a su competente autoridad de conformidad en lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …a los fines que mi defendido un cambio o arresto domiciliario a favor de mi defendido , ya que el mismo tiene que aplicarse tres veces al día o varias veces al día una inyección de insulina, control periódico con endocrino, y tiene deshidratación, el cual tiene que ser atendido por tercera persona, porque donde se encuentra recluido, no se puede inyección colocar, varias veces al día, visto los diagnostico de todos los exámenes médicos, anexados en el presente expediente, donde sugiere la gravedad del asunto… le pido resguardo al derecho de la salud de mi defendido por la severa enfermedad, como una ayuda humanitaria,… ya que el mismo se encuentra una situación bastante grave y los severos dolores de la alta de azúcar, le puede producir un paro…En razón le pido un arresto domiciliario con el fin de resguardarlo…”.
Es por lo que el Tribunal pasa a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a analizar los alegatos de la defensa a los fines de determinar si procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica:
“En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de la solicitud realizada por la defensora que al acusado de marras lo siguiente: “…ya que el mismo tiene que aplicarse tres veces al día o varias veces al día una inyección de insulina, control periódico con endocrino, y tiene deshidratación, el cual tiene que ser atendido por tercera persona, porque donde se encuentra recluido, no se puede inyección colocar, varias veces al día, visto los diagnostico de todos los exámenes médicos, anexados en el presente expediente, donde sugiere la gravedad del asunto… le pido resguardo al derecho de la salud de mi defendido por la severa enfermedad, como una ayuda humanitaria,… ya que el mismo se encuentra una situación bastante grave y los severos dolores de la alta de azúcar, le puede producir un paro…”.
Ahora bien, mediante acta de fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, deja constancia de la realización de la audiencia de presentación de detenido, dictado los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 8°, 9°, 11° y 14° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la niña de 6 años de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas, se acuerde oficia a los fines de garantizar los derechos fundamentales del imputado de auto. Se desestima la Nulidad Absoluta y la solicitud de copias del expediente llevado por la Fiscalia 12 del Ministerio Publico realizada por el Defensor privado. QUINTO: Se acuerda la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES 17 DE FEBRERO DEL 2014, A LAS 10:30 HORAS De La MAÑANA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese el traslado correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de citación la victima. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE…”
En éste orden de ideas el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que demuestran que puede existir peligro de fuga. El cual establece:
“(…) Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias :(…) 4. El comportamiento del imputado (…) durante el proceso (…) en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso.
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en relación al estado de salud del acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ya que el mismo tiene que aplicarse tres veces al día o varias veces al día una inyección de insulina, control periódico con endocrino, y tiene deshidratación, el cual tiene que ser atendido por tercera persona, porque donde se encuentra recluido, no se puede inyección colocar, varias veces al día,… visto los diagnostico de todos los exámenes médicos, anexados en el presente expediente, donde sugiere la gravedad del asunto, de la revisión minuciosa de las actas procesales de que conforman la presente causa se evidencian dos (02) Informes medico forense suscritos por el medico forense Elías Bachour Medico, Experto Profesional I, el primero de fecha 16 de julio de 2014 , el cual a la letra Dice: “… Interrogatorio. Paciente refiere mareo, dolor articular, poliurea. Examen Físico: Paciente con signos de deshidratación. Mucosa oral severa, el resto del examen dentro de los límites normales. Nota: aporta exámenes de laboratorio, el cual se evidencia hiperglicemia de 346 Mg. Aporta informe del Dr. Cruz Rodriguez, Endocrinólogo, en el cual, sugiere mantener tratamiento con insulina…”; y el segundo de fecha 30 de julio de 2014, el cual establece: “…Interrogatorio. Paciente refiere cefalea, visión borrosa, parestesia en miembros superiores y miembros inferiores. Examen físico: paciente con signos de deshidratación, signos vitales: tensión arterial: 150/85MMHG. Frecuencia cardiaca 90 LPM. Frecuencia Respiratoria: 24 RPM. Nota: Paciente aporta exámenes de laboratorio de fecha 23/07/2014. Se evidencia elevados niveles de glicemia, colesterol, hemoglobina glicosilada elevada. Ecosonograma de fecha 23/07/2014. Reporta litiasis renal izquierdo. Sugerencia: Mantener tratamiento con insulina sub cutánea y evaluación por endocrinólogo…”. De lo anteriormente trascripto no se evidencia diagnostico alguno que determine que el acusado de marras presente enfermedad grave o que su vida corre peligro.
Esta Juzgadora siendo un deber indeclinable del estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem la salud es un derecho social fundamental y el Estado debe garantizarla como parte del derecho a la vida, ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Monagas para autorizarlos a trasladar al Centro Hospitalario que consideren pertinente al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, en caso de presentársele cualquier urgencia médica con la custodia policial y bajo las medidas de seguridad propias de la profesión policial, y posteriormente a la atención deberá ser participado a éste Tribunal mediante oficio y consignación del acta de investigación penal. Así se decide.
Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal mantiene la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre el acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, por considerar esta Juzgadora aunado a lo anterior que las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, a dictar la medida judicial privativa de la libertad no han variado hasta la presente fecha. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta. Primero: Niega la solicitud de revisión de la medida y en consecuencia se mantiene la medida de privación preventiva de libertad al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, por considerar que las circunstancias que motivaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, a dictar la medida judicial privativa de la libertad no han variado hasta la presente fecha. Segundo: Se acuerda autorizar a la Comandancia de Policía del estado Monagas para trasladarlo al Centro Hospitalario que consideren pertinente en caso de presentar cualquier emergencia médica, siendo un deber indeclinable del estado proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem la salud es un derecho social fundamental y el Estado debe garantizarla como parte del derecho a la vida. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
La JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.