REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002063
ASUNTO : NP01-S-2014-002063
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. FATIMA PALACIOS RANGEL
Fiscal 15 del Ministerio Público: Abga. CARMEN CABEZA
Defensora Pública Segunda: Abg. YONNI CORREA
Acusado: ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1979, 34 años de edad, de oficio: OPERADOR DE MAQUINA, Estado Civil: SOLTERO, hijo de GREGORIA RAMIREZ (V) y de BENITO RAMIREZ (V), con domicilio en: PINTO SALINAS, CASA Nº 63, CALLE ALTAMIRA, ESTADO MONAGAS, al lado de la casa de el Panadero José García.
VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia VÍCTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V- 15.510.427 son los siguientes: La presente tuvo su inicio en fecha 17/03/2014, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual los Oficiales Carlos Ballenilla y Rixi Rosillo, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, una vez que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Juncal de esta Ciudad, adyacencias del Banco de Venezuela, y varios ciudadanos les hicieron señas hacia la avenida las palmera, por lo que al ver la actitud de esas personas se dirigieron al lugar, una vez allí habían como quince personas que tenía retenido a u sujeto y lo querían golpear, manifestando que había intentado abusar de una mujer, sosteniendo entrevista con la misma, quien fue identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), quien informó que el referido ciudadano había intentado violarla. Al folio cinco (05) y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó:
Resulta ser que yo venia en un microbús de los que cargan hacia viboral donde me quede en el primer semáforo que esta subiendo hacia la juncal el que esta cerca del Indepabis donde pedí parada en lo que comencé a caminar con sentido hacia tejidos Fernández, donde vino un ciudadano y se me atravesó en el medio diciéndome que no hiciera nada que me quedara tranquila que si yo intentaba hacer algo me iba a dar un tiro por lo que accedí a su petición desviándome hacia la Avenida las Palmeras con dirección hacia un basurero que había al final una calle sin salida, en lo que llegamos al basurero yo me tire al suelo ya que me quería meter hacia un Matorral después que llegaron dos chamos que se pusieron en el frente como a vigilar diciéndome este que no gritara y que si no hacia lo que el quería el me iba a matar o lo hacían los dos chamos, luego este comenzó a decirme cosas como queriéndome besarme y tocarme y a quitarme la camisa que llevaba puesta posteriormente este comenzó a revisar mi bolso sacándome un dinero, mi teléfono celular fue que en ese instante apareció un policía a bordo de una moto me imagino que le avisaría seria un señor que vio al momento en que esta persona me agarro (…). (Sic).
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por el ciudadano MOISÉS JOSUÉ MÁRQUEZ FARÍAS, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
Resulta que yo vivo cerca de donde metieron la muchacha eso es un hueco ya que por allí se meten a fumar droga y todo lo que roban lo meten por allí por ese hueco, entonces veo que venía u policía pero antes de eso yo veía que la muchacha venia con el sujeto le tiro la vista y veo que la muchacha esta bien vestida y el sujeto mal vestido donde metió hacia fue que después llego el policía bueno el efectivo de la policía (…). (Sic)
Cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 1590, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Darwin Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida Juncal, Sector Centro, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Cursa al folio trece (13) reporte del Sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparecen los registros policiales que presenta el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARÍN RAMÍREZ.
Al folio catorce (14) cursa experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-0694, practicada por los funcionarios Andrés Pérez y Ruth Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “(…) 01.-Un a (01) prenda de vestir de uso femenino elaborada en material de fibras naturales (…) con signos de rasgaduras (…).
Riela al folio quince (15) registro de cadena de custodia de evidencia física, de una la prensa de las prendas de vestir (blusa) que usaba la víctima al momento de ocurrir los hechos.
Asimismo, a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) riela acta de entrevista rendida en fecha 18/03/2014 ante la Fiscalía Décima Quinta de este Estado, indicando lo siguiente:
Bueno el día de ayer lunes 17-03-2014, en horas de la noche alrededor de las siete y media cuando me encontraba caminando cerca del semáforo que se encuentra en la avenida juncal por donde queda el banco de Venezuela, me había bajado de un autobús que venía de Viboral, iba caminando hacia tejidos Fernández, en ese momento se me acerca un muchacho como de treinta años de edad calculo yo, de apariencia como drogado por que estaba sucio, los ojos enrojecidos, el mismo es de contextura delgada, baja estatura, de color moreno (…), me agarro fuerte por la mano y me dijo que caminara, que no gritara, que no tratara de soltarme porque si no me mataba allí, y mientras yo forcejeaba con el me decía que me iba a dar un tiro, yo me quede tranquila por miedo, y seguí caminando, cuando yo trataba de soltarme el hacia como para sacarse algo del pantalón el cual desconozco porque nunca vi nada, y el llevo de la mano hasta una calle sin salida de la avenida las palmeras era un lugar donde había mucha basura y desperdicios allí empezó a forcejear y agarrarme para meterme para un monte y un hueco que estaba después del basurero, yo me agache colocando toda mi fuerza para que el no me siguiera llevando para allá, y yo le decía que por favor me soltara que no me hiciera daño, que si quería dinero yo le daba lo que traía, y el teléfono, que el no quería eso nada mas, que me portara bien porque los otros chamos que estaban al otro lado de la carretera también iban hacerme daño, el se arrodillaba también en la basura, y me rompió la camisa que traía puesta y me decía que no gritaba porque si no me iba a matar, e intentaba besarme pero yo lo me dejaba, me amenazaba otra vez y me decía que no dijera nada (…) transcurrió poco tiempo y llego un funcionario policial en una moto, luego se acerco un muchacho de ese sector que vio cuando él me llevaba de la mano, de allí llegaron dos patrullas y luego loo detuvieron (…). (Sic).
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamientos y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V- 15.510.427, el sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino, de cualquier edad, siendo que en el presente caso la víctima es la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En los tipos penales que se analizan se requiere el elemento “Dolo” en la perpetración del mismo, razón por la cual, la Ciudadana Víctima fue agredida en su naturaleza sexual y este tipo de hecho delictuoso lesionan el normal desarrollo de la integridad psíquica de la víctima, aunado a ello; que van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra la moral y la buena costumbre Tal como quedó demostrado en la celebración de la Audiencia Preliminar toda vez que el Ciudadano Acusado manifiesta haber sido culpable de los hechos denunciados por la Víctima.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe con “viejos paradigmas positivistas” que concebían la agresión a las mujeres parte de un “orden natural”, parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición por el solo hecho de ser mujer, soportando una carga de violencia que atentaba y vulneraban sus derechos y en consecuencia sus derechos humanos, siendo que el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos comunes que revestían mayor importancia en el marco del ordenamiento jurídico, y no existía el reconocimiento de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, en el caso de marras la conducta desplegada por el Ciudadano Acusado, indefectiblemente viene a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima
Los delitos de Violencia Contra La Mujer requieren de “dolo” como elemento subjetivo del tipo. En la presente causa se encuentra plenamente acreditado, en una actuación desplegada por el sujeto activo por lo indigno que le parece le género mujer, en querer amenazarla, conducirla a un matorral, obligarla a tener un contacto sexual no deseado bajo medios coercitivos, seguro que se aventajó por razón del sexo y quebrantó la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad que tiene la Ciudadana Mujer (SE OMITE IDENTIDAD) ( identidad omitida por razón de la Ley ) de vivir libre de violencia por el solo hecho de ser mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos de violencia quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre sus derechos humanos, que en el caso concreto se estima que es un hecho este constitutivo de una franca vulneración a los derechos de esa víctima, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola quizás con secuelas en su autoestima y personalidad. Quedan de esta manera lleno el extremo del tipo penal: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir que este tipo de delito afecta de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino y la tranquilidad. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427 Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427 de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código penal Venezolano. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: la cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años, estableciéndose la media de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código penal venezolano, siendo doce (12) años y seis (6) meses, evidenciándose que el delito es en grado de tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Eiusdem y la pena se rebaja a la mitad quedando la misma a seis (6) años y tres (3) meses, en estricta aplicación de la rebaja que dispone el artículo 104 de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, vale decir; la rebaja de un tercio 1/3 de la pena a imponer, resultando de dicha rebaja: una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en su ordinal 2do, elativas a la inhabilitación política mientras dure la pena en concordancia con el artículo 67 ordenándose programas de orientación, los cuales serán planificados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, Todo de conformidad con la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución, decida lo conducente, en razón de los resultados del informe Emanado del Equipo Interdisciplinario, quien evaluó a la víctima en el presente Asunto penal anexo a las actas procesales de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se desestima lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la revisión de la medida, en franca observación de lo arrojado del informe emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, que estando en libertad representa un peligro eminente para la Ciudadana Víctima quien se encontraba presente en la Sede Judicial solicitando que se hiciera justicia en su caso y manifestando no querer verlo porque se encuentra muy afectada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida de conformidad con la Ley Para la Protección de Testigos y demás Sujetos Procesales). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y de EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad a lo que establece el artículo antes citado. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente pasa a imponer la pena de prisión a cumplir el Ciudadano Acusado que es de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES, tomándose la media de conformidad con lo que establece el artículo 37, 80, del Código Penal y el artículo 375 de Norma Adjetiva Penal. Se desestima lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en cuanto a la revisión de la medida de Privación de Libertad, en franca observación de lo arrojado del informe emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, que estando en libertad representa un peligro eminente para la Ciudadana Víctima quien se encuentra presente en esta Sede Judicial solicitando que se haga justicia en su caso y ha manifestado no querer verlo por cuanto se encuentra muy afectada. Asimismo queda remitido a la U.T.S.O, en su condición de condenado, a los efectos de supervisión de cumplimiento de la pena, y de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley “In Comento” deberá participar obligatoriamente de los programas Contra la Violencia hacia la Mujer, que lleven a fin con el Sistema penitenciario y el Ministerio Popular para la defensa de los Derechos de la Mujer en el estado Monagas. En consecuencia se ratifican TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fueron impuestas a favor de los derechos de la Victima que tiene de estar libre de violencia de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la misma Ley, y queda inhabilitado por el tiempo de condena a estar participando como activista político Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Una vez transcurrido el lapso correspondiente se remitirá al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los efectos de garantizar los derechos penitenciarios que asisten al Ciudadano condenado, no causándose ningún perjuicio a las partes, en razón de que se trata de una Condena por Admisión de los hechos donde el Ciudadano Acusado sin apremios libre de toda coacción a viva voz manifestó: su participación en los hechos como autor. Donde todas las partes firmaron al pie del acta suscrita conteste de lo sentenciado en la Audiencia. Se desestima el pago de la multa solicitada el Ministerio Público en relación al artículo 61 de la ley Especial, en razón de que se estima por parte de este Tribunal que la sentencia condenatoria versó sobre una admisión de hechos siendo que el ciudadano Acusado no cuenta con los recursos económicos a tal fín, y el mismo está siendo representado por una Defensa Pública.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. FATIMA COROMOTO RANGEL
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