REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004084
ASUNTO : NP01-S-2014-004084


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18 de agosto 2014 para oír al ciudadano: EUDIS RAFAEL ZAPATA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.278.095 , soltero, ayudante de albañilería, de 28 años, nacido el 20-08-1987, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de la ciudadana Miriam Coromoto Zapata (F) y del ciudadano Savas Antonio Flores (V), residenciado en la Casa N° 10, de la Manzana 36 del Sector la Llovizna, a 50 metros de la Bodega de La Moroca, en Maturín Estado Monagas, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento, y primer aparte del ARTÍCULO 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)(identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley para La Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), previa evaluación de los elementos de interés criminalísticos que fueron presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en el estado Monagas los cuales se verifican a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 03 y su Vto., de fecha 17-08-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtuvieron el conocimiento de los hechos y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su Vto., de fecha 16-08-2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. INFORME FORENSE cursante al folio 07, de fecha 17-08-2014, suscrito por la Dra. Bárbara Gonzáles. Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17-08-2014, N° 4491, cursante al folio 12 y su Vto., en la cual los funcionarios del órgano de investigación actuante dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio del suceso CERRADO

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento, y primer aparte del ARTÍCULO 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. El Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42, y AMENAZA, previsto en el encabezamiento, y primer aparte del ARTÍCULO 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7º de la LOSDVLV.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º ,3º, º 5º, 6º y 13º 1º.- Se acuerda remitir a la víctima a un centro especializado de Violencia de Género para ser tratada. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo1º Remitir a la Víctima a un centro especializado de género para la orientación y evaluación, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EUDIS RAFAEL ZAPATA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.095, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Se acuerda practicársele a la VICTIMA para la fecha JUEVES 21 DE AGOSTO DEL 2014 , A LAS 9 AM, una EXPERTICIA SOCIAL por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, a los fines de verifica y constatar y determinar si la VICTIMA E IMPUTADO viven en hogar común o separado, debiendo emitirse un Informe respectivo. 5.- Se le prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Se le prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Y conforme al Numeral 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se le impone al ciudadano EUDIS RAFAEL ZAPATA ZAPATA, la practica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA por ante el HOSPITAL “DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, para lo cual deberá acudir a dicho nosocomio a constatar su cita el Dos (02) de Septiembre del 2014. CUARTO: Se le decreta al imputado EUDIS RAFAEL ZAPATA ZAPATA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada CUATENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, a partir del día 19-08-2014. Y conforme al numeral 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone acudir para la fecha con el oficio que se librará por ante la ABOGADA y EDUCADORA del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA a recibir CHARLAS Y SER ORIENTADO en Dos Sesiones, en miras a evitar la reincidencia y para conocer el alcance y contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Guardia

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial (Guardia)
ABGA. ROSELIN MENDOZA