REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003949
ASUNTO : NP01-S-2014-003949


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de julio 2014 para oír al ciudadano imputado de autos: WILFREDO JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.927219, soltero, BOMBERO , de 28 años, nacido 20-02-86 natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana NANCY SALAZAR (F) y del ciudadano WILIAN JIMENEZ (V), residenciado en el Urbanismo LA GRAN VICTORIA, zona 13, Torre D- Apartamento 02. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Aníbal Casanova, por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). . y surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, de las cuales se evidencia de ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 01, y su vuelto de las actas procesales de fecha 27-07-2014, donde los funcionarios de órganos de investigaciones dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y reciben la denuncia por parte de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), donde expone las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº.- 4147 de fecha 27-07-2014, cursante al folio 6 en la cual los funcionarios de los órganos de investigaciones dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. Registro de cadena de Custodia de fecha 27-07-14 que riela al folio 8 de las actas procesales, de las evidencias de interés criminalísticos que fueron incautados por el Órgano aprehensor. INFORME FORENSE cursante al folio 16, de fecha 27-07-2014, suscrito por el Dr. Elías Bahour, Experto Profesional l, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de la evaluación realizada a la víctima INFORME FORENSE cursante al folio 17, de fecha 27-07-2014, suscrito por el Dr. Elías Bahour, Experto Profesional l, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de la evaluación realizada al Ciudadano Aprehendido. Experticia TOXIOLOGICA de fecha 27-07-14 que riela al folio 18 realizada al Ciudadano aprehendido. Experticia TOXIOLOGICA de fecha 27-07-14 que riela al folio 19 realizada a la Ciudadana Víctima denunciante. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-07-14 de evidencia físicas colectadas que riela al folio 20 de las actas. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE JULIO 2014, REALIZADO A LA CIUDADANA VÍCTIMA denunciante (SE OMITE IDENTIDAD), realizada ante la Fiscalia 18 PM que riela a los folio del 21 al 23 donde amplía las circunstancias de los hechos. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO de fecha 27-07-14 realizado por el Órgano de Investigación Científica realizado a las evidencias físicas colectadas que riela al folio 24 .INFORME PARICIAL M-643 de fecha 27-7-14 que riela al folio 25 suscrito por el Órgano de Investigación realizados a evidencias físicas colectadas.

DEL DERECHO
.-Del tipo penal: En razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo concerniente a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad.
Estos hechos antes señalado, a todas luces permite determinar que el delito calificado de acuerdo a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano está estrechamente relacionado con los actos ilícitos penales denunciados por la víctima.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º.- Prohibición del acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, estudio, de estar propiciando actos de violencia en contra de la mujer agredida. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Cualquier otra necesaria para la protección de la Mujer agredida.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público que consideró como parte de buena fe que el ciudadano imputado cumpliendo los requisitos exigidos en el numeral 3º y 8º del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal en relación al artículo 244 Eiusdem podía enfrentar el proceso de investigación bajo presentaciones acuerda: una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3 Y 8º del Artículo 242, en relación al artículo 244 (FIADORES) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedará bajo presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el alguacilazgo,
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILFREDO JOSE JIMÉNEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13.- Se acuerda una EVALUCIÓN PSICOLOGICA por ante el Hospital DANIEL BAPERTHUY DE LA CIUDAD DE MATUIN para que comparezca el día 11 de agosto 2014, a las 7:00 am A constar la cita respectiva. CUARTO: se le decreta una cita respectiva. CUARTO: se le decreta una

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3 Y 8º del Artículo 242, en relación al artículo 244 (FIADORES) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedará bajo presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el alguacilazgo, y deberá iniciar el día siguiente de haber recobrado su libertad. QUINTO: Se Ordena al Órgano en custodia que de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de CRBV, se libra oficio para que se le resguarden todos los derechos Fundamentales al Ciudadano que queda privado de su libertad entre tanto presenta lo requerido en el numeral 8º del artículo 242 en concordancia con el 244 COPP.- (FIADORES). SEXTO se acuerda la prueba anticipada para recoger el testimonio de la Ciudadana Denunciante en fecha martes 12 de agosto a las 9:00 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público, y por la Defensa. Finalmente se le cedió la palabra al imputado, manifestando: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medidas impuestas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:39 de la TARDE. Líbrese y ofíciese lo conducente.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de guardia

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

Secretaria Judicial
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS