REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003034
ASUNTO : NP01-S-2014-003034
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ABOGADA LERIDA RODRIGUEZ , expuso: ratifico en todas y cada una de las partes la acusación formal por el delito por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y ordinal primero de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, que sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, esta representación fiscal deja constancia que la Defensa Privada no solicitó diligencias algunas ante el Ministerio. Asismsimo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de las víctimas Adolescentes, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que fue decretada en su oportunidad legal, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma así como los Medios Probatorios ofrecido para ser incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, y se promueven las Actas de Pruebas Anticipadas celebrada en su debida oportunidad para ser incorporada a el proceso íntegramente por su lectura de conformidad con el articulo 322 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y 341 en su encabezamiento.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que la Victima Niña de Trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra debidamente citada para este Acto con su Representante Legal, tal como consta en las actas procesales según resultas de alguaciles.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

ABG, ALFREDO SEVILLA quien expone: “Rechazo, niego y contradigo los cargos manifestados por la Representación Fiscal, se puede evidenciar que de acuerdo a la declaración de la Adolescentes identificada en auto, mediante la Prueba Anticipada, y aunado en lo señalado en la misma causa es fácil determinar, que dicha Niña siempre ha manifestado que jamás a sido violada que siempre dio su consentimiento y que por los momento es un Acto Carnal Consensual tuvo relaciones con mi patrocinado a la edad de 13 años, mal puede imputar como Victima Especialmente Vulnerable, también quiero señalar que nuestro patrocinado de acuerdo a lo manifestado no tiene ningún parentesco con la adolescente, también quiero señalar que hay jurisprudencia de fecha 17-05-2011, cuya ponente fue la Dra. ABGA LILIAN LARA, cuyo asunto principal es NP01-S-2011-000972, dicho recurso es NP01-R-2011-000122, a una apelación incoada por el Ministerio Público, también quiero ofrecer como nueva prueba, la Prueba Anticipada, ya que he tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, también quiero hacer la salvedad que al momento de la notificación de la Prueba Anticipada teníamos la Audiencia Preliminar al día siguiente es decir no tenia tiempo la defensa para consignar las pruebas que pudieran ayudar a nuestro patrocinado, también me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba siempre y cuando beneficien a nuestro defendido, es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente la conversión de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual pesa sobre nuestro patrocinado a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que a bien imponga el Tribunal, también quiero hacer mención que mediante entrevista por mi patrocinado nos manifestó sufragar todos los gastos inherentes con respecto a la Niña identificada en autos, como clínicas, parto, alimentación habitación y cuidados diarios, también quiero invocar el principio In Dubio Pro Reo, en caso de duda la ley favorece al reo, también quiero señalar el Articulo 263 del C.O.P.P. el cual establece que el Ministerio Público también debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada sino aquello que también sirva para exculpar y en ultimo caso esta obligado para facilitar al imputado los datos que lo favorezcan, solicito copias certificadas del presente acto y de la decisión. Es todo…”
IMPUTADO
Se le explicó al imputado JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.650, impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifestó: No deseo Declarar

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.650, edad: 29 Años, residenciado en: CARIPITO, SECTOR LA PLENA, CASA S/Nº, CALLE GERARDO, A 400 METROS DE LA ESCUELA BÁSICA CIUDAD DE LOS TEQUES, CARIPITO ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y ordinal primero de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena Del Ministerio Público, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.

EXPERTOS
.- Declaración de los funcionarios ELEUDO CHACIN (investigador) y CARLOS CARRASCO ( Técnico) adscritos a la subdelegación Caripito del Estado Monagas quienes practicaron las siguientes experticias INSPECCION TECNICA Nº.- 167 de fecha 07-04-2014 al sitio del suceso, este medio es pertinente y necesario por cuanto practicaron la Inspección Nº.- 167 en el lugar donde ocurrieron los hechos y de acuerdo y de acuerdo con lo establecido con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporada por SU LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

.-Declaración del DR. JULIO HIDALGO Experto Profesional adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal INFORME MEDICO de fecha 10-04-2014 a la adolescente víctima de 13 años (identidad Omitida). Este Medio es pertinente y necesario por cuanto fue quien realizó el examen forense señalado a la víctima y de acuerdo con lo establecido con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporada por SU LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

PRUEBAS TESTIMONIALES
.-Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien es la progenitora de la víctima en la presente causa. Este medio probatorio es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales es víctima su hija de 13 años de edad.

.-Declaración de Niña de Trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expondrá los hechos circunstancias de modo, tiempo y lugar.

FUNCNIONARIOS APREHENSORES

Declaración de los Funcionarios INSPECTORA JEFA GRACIELA CARREÑO, FIGUEROA ARNALDO, IVAN NUÑEZ, MAIKEL CALZADILLA Y JOSE RONDON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, es pertinente porque fueron lo que practicaron la aprehensión del Ciudadano denunciado.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JEAN CARLOS ZORRILLA GIL, plenamente identificado en acta, toda vez que se verifican los elementos esenciales de acusación en el Libelo Presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del Artículo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y PARA LA EXHIBICION, incluyendo la declaración de manera anticipada que rindió la Niña de 13 años de Edad victima en fecha 06 de junio de 2014, de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Articulo 104 de la L.O.S.D.M.V.L.V, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Asimismo bajo el principio de la comunidad de las pruebas es procedente conforme a derecho hagan suya las pruebas incluyendo la prueba anticipada a los fines de favorecer a su representado. Se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: No admito los hechos, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley Especial CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, desestimo lo solicitado por la defensa con respecto al cambio de Medida de Coerción a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se MANTIENE EL SITIO DE RECLUSIÓN EN LA POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR, y se acuerda librar oficio al director a los fines que de que le garanticen los derechos fundamentales al acusado de auto. En cuanto a lo expuesto por el Ciudadano Defensor Público en cuanto a que el Ciudadano Acusado está dispuesto a sufragar los gastos del embarazo de la niña víctima, este Tribunal mantiene como imperativo que el ofertante está siendo acusado por un delito altamente complejo por abuso sexual y es de orden público. Y QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: se ordena de manera urgente que para el día martes 29 de julio de 2014, hasta las instalaciones del Hospital Psiquiátrico, para que el mismo sea evaluado por el Medico Psiquiatra, en razón de que el mismo manifiesta un estado de ansiedad y de llantos, Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso.
Cúmplase
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS