EXP. Nº 0581 -14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: RAFAEL DAVID MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.565, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919.
CONTRARECURRENTE: MARIELA BERNAL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.429.432, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, sin representación judicial que conste en actas.
Motivo: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 18 de julio de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra interlocutoria de fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual niega la extinción por emancipación de Obligación de Manutención para adolescente interpuesto por el ciudadano RAFAEL DAVID MEJÍA contra su hija NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad.
En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso de apelación propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención. Así se declara.
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las copias certificadas que integran el expediente, se desprende que el ciudadano RAFAEL DAVID MEJÍA interpuso demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención contra la ciudadana MARIELA BERNAL VILLALOBOS en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, juicio que cursó por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3; el cual fue sentenciado, y ejercido recurso de apelación, esta alzada declaró con lugar el recurso y fijó el quantum por manutención para el niño NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, y en fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa puso en estado de ejecución el contenido del fallo dictado por esta alzada en fecha primero de junio de 2012.
Consta que en fecha 4 de abril de 2014 compareció el ciudadano RAFAEL DAVID MEJÍA y mediante diligencia expuso que “en razón de que mi hija tiene una unión Estable de hecho (NOMBRE OMITIDO) con el ciudadano Junior Alfredo Villalobos Urdaneta, según se desprende de su respectiva acta de Fecha dos (02) de Abril de 2014, y basado en su emancipación, es por lo que solicito me sea levantado o extinguido el Embargo que cursa en éste tribunal, vale decir, que mi responsabilidad económica cesa al contraer Unión mi hija, es por ello ruego tal solicitud de acuerdo a los postulados de Ley”.
En fecha 9 de abril del presente año, el a quo resolvió y luego de invocar el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “que las causales de extinción de la obligación de manutención están expresadas taxativamente, y por cuanto el progenitor-obligado no ha demostrado la existencia de alguna de esas causales, es menester destacar que la obligación de manutención subsiste aún en casos de extinción o privación de Patria Potestad según lo establecido en el artículo 366 ejusdem, y si bien la emancipación extingue la Patria Potestad, la unión estable de hecho o el concubinato no es causal de emancipación”.
Contra la anterior decisión, el demandante ejerció recurso de apelación en fecha 15 de abril de 2014, oída la apelación en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, para el conocimiento del recurso propuesto, cuya formalización no realizó el recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, en el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que no se existe violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAFAEL DAVID MEJÍA contra la interlocutoria de fecha 9 de abril de 2014, que negó la extinción de la manutención respecto a la adolescente.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO del recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAFAEL DAVID MEJÍA contra interlocutoria de fecha 9 de abril de 2014, que negó la extinción de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente, en juicio de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ciudadana MARIELA BERNAL VILLALOBOS, en representación del niño NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria Temporal,
MARÍA A. OCANDO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “76” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria Temporal,
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