EXP. Nº 0582 -14








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA EURRESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.485.922, domiciliada en Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: Andrés Eloy Sarcos Iguarán y Gustavo Adolfo Ardín Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.136 y 34.109 respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 28 de julio de 2014, a solicitud de regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA EURESTA, en solicitud de revisión de cuota alimentaría y cumplimiento efectivo, contenida en juicio de divorcio definitivamente firme y ejecutoriado.

Recibidas en esta alzada las actuaciones originales contenidas en el expediente, siendo su oportunidad, se pasa a resolver en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, quien negó la declinatoria de competencia solicitada. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que los ciudadanos MARÍA CAROLINA EURRESTA y GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, solicitaron el divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4.

Admitida la solicitud y dado el trámite correspondiente, en fecha 25 de septiembre de 2012, el a quo declaró con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA CAROLINA EURRESTA DE MORENO y GERARDO JOSE MORENO BUSTOS, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1996, y estableció las potestades parentales.

En relación con la Obligación de Manutención respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO de 16 años de edad, y las entonces niñas NOMBRE OMITIDO de 15 y NOMBRE OMITIDO de 14 años de edad, el sentenciador estableció: “4). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a sufragar al 100% los gastos escolares constituidos por inscripción, mensualidades, uniformes, útiles escolares y transporte escolar. De igual forma el progenitor se compromete a cancelar a sus hijos todo lo relacionado con las actividades educativas y de recreación que estos realicen, las cuales complementan su desarrollo; entre las cuales tenemos: cursos de idiomas, deportes, danzas y ballet incluyendo sobre estos tres últimos los uniformes necesarios, así como se compromete a la cancelación de profesores extras cuando estos los ameriten para el complemento de su desarrollo educacional. También se compromete el progenitor a cancelar la renta mensual de los teléfonos celulares del adolescente y los niños, y a proporcionarles la mesada semanal para el colegio y gastos personales de ellos. Con respecto a los gastos que se generen en la época decembrina y año nuevo, constituidos por vestido, calzados, juguetes, serán cubiertos de igual manera en su totalidad por el progenitor. El progenitor se compromete a cancelar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales para los gastos de alimentación de los niños en la vivienda. Los gastos por enfermedad y medicinas serán cubiertos por el progenitor; y así mismo se compromete en el menor tiempo posible posterior a la presente solicitud a contratar a favor de ellos pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus hijos., quedan como responsabilidad de este de igual forma los gastos de servicios odontológicos y medicamentos prescitos que no sena cubiertos por la póliza de seguros; y las consultas psicológicas que ameriten el adolescente y los niños para complementar su proceso de formación”; sentencia puesta en estado de ejecución en fecha 3 de octubre de 2012.

Consta en autos que en fecha 12 de noviembre de 2013 (fl. 113) la ciudadana MARÍA CAROLINA EURRESTA, asistida de su apoderado judicial, presenta escrito ante el a quo y señala que ante el incremento inflacionario del costo de la vida y su traslado a la ciudad de Caracas, solicita la revisión y el ajuste por gastos de manutención, determina los gastos y pide le sea reembolsado sumas de dinero ocasionadas por la obligación que corresponde al padre de sus hijas por la negativa de ser pagados por él y que ella tuvo que desembolsar, y consigna facturas

En fecha 11 de febrero de 2014 mediante diligencia que cursa al folio 166 la ciudadana MARÍA CAROLINA EURRESTA con asistencia de abogado solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, en lo que se refiere a la obligación de manutención; acordado por el a quo el pedimento formulado, en fecha 17 de marzo del mismo año, la mencionada ciudadana diligencia (fl. 187), y solicita “el cumplimiento forzoso de la sentencia en base al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 19 de marzo de 2014 el ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, alega el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, por lo que el a quo por auto de la misma fecha fijó oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.

Corre inserto al folio 201, auto de fecha 15 de abril de 2014 mediante el cual el a quo abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS promovió pruebas las cuales fueron admitidas por autos de fecha 8 de julio de 2014.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2014, la ciudadana MARÍA CAROLINA EURRESTA solicitó al a quo: “declare su incompetencia por razón del territorio según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remita este expediente al Juez competente que es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicado en la ciudad de Caracas, para la continuidad de la ejecución de esta sentencia ya que consta en autos que la Residencia habitual de los adolescentes (…) se encuentra al lado de su madre en la ciudad de Caracas desde principio del Año Escolar en curso”.

Por sentencia de fecha 14 de julio de 2014 el Tribunal negó la declinatoria de competencia solicitada, bajo el argumento de que el último domicilio conyugal se encuentra dentro del territorio de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declara su competencia en razón del territorio para seguir conociendo.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA EURRESTA solicitó la regulación de competencia, y suben las presentes actuaciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la regulación de competencia solicitada, corresponde a esta superioridad determinar si la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente o no por el territorio para conocer y decidir en el caso planteado, conforme a la solicitud de revisión y el ajuste de la cuota por Obligación de Manutención debido al traslado a la Ciudad de Caracas de la progenitora y sus hijos, cuya petición fue realizada en el expediente que cursó por divorcio y se encuentra sentenciado y terminado.

En cuanto a la solicitud de revisión y el ajuste de la cuota por Obligación de Manutención, así como el cumplimiento de la pensión fijada que debió ser cancelados en su oportunidad, observa esta alzada que la revisión por ajuste del quantum fijado y el cumplimiento, es una modalidad que debe ser accionada por vía autónoma, por cuanto debe ser debatido que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que se pide se revise, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos.
En el caso bajo análisis se observa que el monto por manutención fue fijado en sentencia que declaró el divorcio de los progenitores de los hermanos NOMBRE OMITIDO, por tanto, dado que por el último domicilio conyugal la competencia correspondió el a quo, y evidenciado que el juicio de divorcio ha concluido con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la causa terminó y lo que prosigue es su archivo.

Por otra parte, se aprecia de las actas que mediante diligencia realizada en el mismo expediente que sentenció el divorcio, la progenitora reclama la revisión y el ajuste de la cuota por Obligación de Manutención y el cumplimiento de la pensión fijada que debió ser cancelada en su oportunidad.

Sobre la competencia en razón del territorio, en materia de niños, niñas y adolescentes es la de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, sobre la base legal del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual incluye también la reforma de ésta Ley, siempre que no se trate de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales se exceptúa este criterio, por mandato expreso en la citada norma.

A los fines de resolver el caso concreto, esta superioridad constata a los folios 8, 9 y 10, copias certificada de actas de nacimiento Nos. 1.740, 1.561 y 944 emitidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, correspondiente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, de las cuales se evidencia la filiación de ellos con sus progenitores, ciudadanos GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS y MARÍA CAROLINA EURRESTA SARCOS, que nacieron en fecha 18 de junio de 1.999, 2 de diciembre de 1.997 y 21 de junio de 2.000, actualmente de 15, 16, y 14 años, respectivamente, lo que a su vez determina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, consta que en fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la progenitora consignó copia simple de documentales de las que se evidencia copia simple de la libreta de ahorros y últimos movimientos de las cuenta de ahorro N° 175025490061549221, factura N° 058151 de fecha 7 de octubre de 2013 a nombre de la progenitora y con dirección en la Urb. La Lagunita, Calle A-1, Edificio Mostejes, P-1, Apto. 1-B, emitida por la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman S.A. con dirección en la Urbanización Los Campitos en la ciudad de Caracas, por el monto de Bs. 36.700,oo por concepto de aporte familiar y reserva del cupo de las adolescentes NOMBRE OMITIDO; y Contrato que debe suscribir el progenitor de las nombradas hermanas, ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS con el Institución Bancaria Banco Mercantil a los efectos de efectuar el pago del año escolar 2013-2014 con la referida institución, así como comunicaciones suscritas por el director de la escuela de fechas 1° de junio de 2013 mediante las cuales informan las modalidades de pagos de las mensualidades del año escolar en referencia. (fls. 130 al 146), actuaciones que demuestran que la residencia de los adolescentes se encuentran en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, evidenciado que la residencia habitual de las hermanas NOMBRE OMITIDO se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, se concluye que la competencia para conocer la revisión por ajuste del quantum fijado y el cumplimiento, como modalidad que debe ser llevada a debate judicial por vía autónoma, corresponde ejercer la acción por ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana, con sede en Caracas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) COMPETENTE por el territorio para conocer por vía principal, un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana, con sede en Caracas, sobre la revisión por ajuste del quantum y cumplimiento establecido en sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en beneficio de las Hermanas NOMBRE OMITIDO, representadas por su progenitora, ciudadana MARÍA CAROLINA EURRESTA. 2) Dado lo resuelto en esta alzada no existen actuaciones que remitir al Tribunal declarado competente en razón del territorio, por cuanto la causa principal por divorcio se encuentra ejecutoriada y lo procedente es ordenar el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,

DANIELA A. URIBE RINCÓN

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “77” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria temp.