REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000687
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 094-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.386, domiciliado en el sector Colinas de Bello Monte, I Etapa, calle San Martín, terraza R, casa N° 22, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JESSICA ZABALA y ANDREINA CARDENAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 127.151 y 146.044, respectivamente.
DEMANDADO: MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.044.441, domiciliada en la urbanización San Críspulo, callejón Viejo, calle Tapón, casa N° 03, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.386, domiciliado en el sector Colinas de Bello Monte, I Etapa, calle San Martín, terraza R, casa N° 22, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.151, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.044.441, domiciliada en la urbanización San Críspulo, callejón Viejo, calle Tapón, casa N° 03, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 29 de octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, y fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 84, sector El Danto, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su matrimonio cambió cuando la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, cambio de comportamiento, pues de amable y cariñosa, paso a ser agresiva y se disgustaba, e incluso le agredía físicamente delante de familiares y amigos; que en una oportunidad cuando regresó de su trabajo encontró su ropa tirada en el patio y desde ese momento comenzó a dormir en el estacionamiento de la casa ya que le quitó la llave y no le dejaba entrar, que en una ocasión su cónyuge le quería lanzar una olla llena con agua caliente, pero gracias a Dios su hijo mayor pudo avisarle a tiempo, no logrando su esposa su cometido; que todo ello dio como consecuencia que se tornara un ambiente de hostilidad en el hogar, y en el mes de febrero del año 2.009, su cónyuge, la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, abandonó el hogar junto a sus tres (03) hijos; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de agosto de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha once (11) de octubre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se recibió escrito de reforma de la demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio JESSICA ZABALA, INPREABOGADO N° 127.151, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la cual mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Tribunal la admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha trece (13) de enero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha treinta (30) de abril de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de mayo de 2.014.
En fecha doce (12) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día doce (12) de junio de 2.014.
En fecha doce (12) de junio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 18, correspondiente a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA y MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 116, 724, 148, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y la tercera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 684, correspondiente a la niña (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, emitida por el departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Industrial en fecha 21 de mayo de 2.014, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, de la cual se desprende la capacidad económica del obligado de autos, es por lo que esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadano NELITZA MARIA TREMONT ANDARA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 2003; que procrearon tres 03 hijos; que la demandada abandono el hogar el 15 de febrero de 2009; que se fue con sus hijos; que la demandada era agresiva e impulsiva para con su esposo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el día que ocurrieron los hechos, ella iba a llevarle un dinero al demandante y éste salio a recibirlo siendo que al parecer los esposos ya venían de una discusión y la cónyuge traía en sus manos la ropa del demandante y se la tiró y le dijo que se fuera que no volviera más; que los hijos viven con su mamá y le consta porque los ha visto con ella.
• La testigo, ciudadana NELIDA ROSA ANDARA DE TREMONT, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 2003; que procrearon tres 03 hijos; que la demandada maltrataba verbalmente a su cónyuge y lo insultaba; que la demandada abandono el hogar el 15 de febrero de 2009. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector El Danto, avenida 84, calle Boyacá, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la demandada se portaba grosera con el demandante, al principio todo era bien, luego todo era gritado, la relación no fue buena; que la demandada no ha regresado al hogar conyugal y no ha habido reconciliación entre ellos; que los hijos viven con la demandada; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y mantiene comunicación con ellos.
• La testigo, ciudadana MAURY DE LA ROSA CALDERA PEREIRA, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que la demandada insultaba al demandante delante de la gente y lo maltrataba; que contrajeron matrimonio el 29 de octubre de 2003; que el demandante mantiene contacto con sus hijos; que la demandada fue quien el 15 de febrero de 2009 abandono el hogar. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que al principio los cónyuges se la llevaban bien, luego la demandada se comportaba agresivamente con él; que vió cuando la demandada se llevo sus cosas a casa de su papá; que la demandada no ha regresado al hogar conyugal y no ha habido reconciliación entre ellos; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y los visita.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas NELITZA MARIA TREMONT ANDARA, ROSA ANDARA DE TREMONT y MAURY DE LA ROSA CALDERA PEREIRA, las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, en fecha 15 de febrero de 2009, recogido sus pertenencias y se fue a casa de su familia con sus hijos, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA por parte de su cónyuge la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.386, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio JESSICA ZABALA y ANDREINA ROSYMAR CARDENAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.127.151 y 146.044, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.044.441, domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.18, en fecha 29 de octubre de 2003.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar visto el ofrecimiento, las cargas, así como la capacidad económica del obligado alimenticio, este tribunal acoge lo ofrecido por el demandante ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, por ser más beneficioso para los niños, en consecuencia, se fija por concepto de obligación de Manutención la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) semanales, concepto este que es depositado en una cuenta de ahorro en el banco Banesco cuya autorizada es la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES; los gastos generados por útiles escolares, asistencia médica será cubierto por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA INDUSTRIAL) Diques y Astilleros, donde presta sus servicios; la compra de los uniformes escolares de sus hijos para el inicio de las actividades escolares; para cubrir los gastos generados por la época decembrina la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00).
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA, así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CHIRINOS OLIVERA y MARIA ANGELICA LEAL OLLARVES, podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 094-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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