REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000421
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 107-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.545, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, entre calles 13 y 14, casa N° 11, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: EMIL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.463.
DEMANDADA: JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.342.098, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.545, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, entre calles 13 y 14, casa N° 11, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.728, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.342.098, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 05 de noviembre de 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL; que después de contraído su matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 19, barrio San Críspulo, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde los primeros meses del año 2.009, su relación comenzó a deteriorarse ya que su esposa comenzó a salir del hogar todas las tardes, ausentándose muy continua y reiteradamente sin motivo ni justificación alguna y al reclamarle le decía con actitud agresiva que no era su problema, que ella era joven y necesita distraerse, tornándose poco afectuosa para con él, dejando de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio; que hizo todo lo posible para salvar su matrimonio, haciendo su cónyuge caso omiso al mismo y mantuvo un comportamiento hostil, irracional, situación que se mantuvo hasta el día 23 de enero de 2.012, fecha en la cual tuvo que irse de su hogar ante la inminente amenaza por parte de su esposa de denunciarle ante la policía por maltrato de género; que ante tal situación tomó todas sus pertenencias personales y bienes muebles y se mudó; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario desde los primeros meses del año 2.009, su relación comenzó a deteriorarse ya que su esposa comenzó a salir del hogar todas las tardes, ausentándose muy continua y reiteradamente sin motivo ni justificación alguna y al reclamarle le decía con actitud agresiva que no era su problema, que ella era joven y necesita distraerse, tornándose poco afectuosa para con él, dejando de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio; que hizo todo lo posible para salvar su matrimonio, haciendo su cónyuge caso omiso al mismo y mantuvo un comportamiento hostil, irracional, situación que se mantuvo hasta el día 23 de enero de 2.012, fecha en la cual tuvo que irse de su hogar ante la inminente amenaza por parte de su esposa de denunciarle ante la policía por maltrato de género; que ante tal situación tomó todas sus pertenencias personales y bienes muebles y se fue; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha seis (06) de junio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veinte (20) de mayo de 2.014.
En fecha veinte (20) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de junio de 2.014.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 75, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ y JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 113 y 582 correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia y por la Unidad de Registro Civil Centro Médico Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ZITH KARINA PULGAR GOMEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista a los cónyuges; que procrearon 02 hijos; que los cónyuges discutían porque la demandada salía mucho al Mirador; que esos problemas ocurrieron en el año 2.009; que en fecha 23 de enero de 2.012, la demandada le dijo al demandante que si no se iba, lo denunciaba con la policía; que la separación ocurrió el día 23 de enero de 2.012 y no ha habido reconciliación entre ellos ya que el demandante no ha vuelto más por allá; que el domicilio conyugal estaba ubicada en el barrio San Críspulo, calle 19 de Los Puertos de Altagracia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los hijos viven con su mamá y le consta porque vive cerca; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y no mantiene contacto con ellos.
• La testigo, ciudadana YUBIRI CAROLINA CHIRINO CALDERA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista a los cónyuges; que procrearon 02 hijos; que los cónyuges discutía porque la demandada salía en las tardes hacia el Boulevard y al demandante no le gustaba eso; que en fecha 23 de enero de 2.012, el demandante recogió sus pertenencias y se marchó del hogar debido a que la demandada lo amenazó con denunciarlo por violencia a la mujer; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el domicilio conyugal estaba ubicada en el barrio San Críspulo, calle 19, por la empresa FUCASA. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación al principio era muy buena, pero a partir del año 2.009 se fue deteriorando y comenzaron las peleas; que en ocasiones presenció las discusiones entre la pareja y las mismas se originaron por las salidas de la demandada.
• El testigo, ciudadano YOVANI ENRRIQUE PRIETO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de trato a los cónyuges; que procrearon 02 hijos; que la pareja discutía porque el demandante le decía a su cónyuge que no fuera para el Boulevard; que en fecha 23 de enero de 2.012 los cónyuges tuvieron una discusión y la demandada le dijo al demandante que si no se iba le llamaba a la policía y éste se fue; que el demandante no ha vuelto más por allá, por lo que no se han reconciliado; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio San Críspulo, calle 19, casa s/n, Los Puertos de Altagracia. Repreguntado por el Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación era buena empezando, luego comenzaron los problemas; que los niños viven con la demandada; que el demandante cubre las necesidades de sus hijos y no mantienen contacto con ellos porque la demandante dice que si lo ve por allá lo mete preso.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ZITH KARINA PULGAR GOMEZ, YUBIRI CAROLINA CHIRINO CALDERA y YOVANI ENRRIQUE PRIETO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, en fecha 23 de enero de 2012, ésta le manifestó que si no se iba del hogar lo iba a denunciar por maltrato ante la policía, por lo que se vio en la necesidad de retirarse del hogar, separación que se mantiene hasta la presente fecha, que los hijos viven con su mamá y su papá cubre sus gastos, que no tiene contacto con los hijos por que la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL manifiesta que si se acerca a la casa lo va a denunciar por maltrato. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ANABEL CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ por parte de su cónyuge la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.509.545, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EMIL DIAZ CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.463, en contra de la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.342.098, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia Altagracia del municipio Autónomo Miranda del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.75, en fecha 05 de noviembre de 2005.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, podrá visitarlo en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ, así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos WILLIAM JOSE PETIT JIMENEZ y JENNIFER CAROLINA VARELA REVEROL, podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que los niños podrán disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 107-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-