REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000176
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 101-14
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: EVELYN ELENA PEROZO MARZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.108, domiciliada en la calle Aragua, casa N° 79, sector La Playa, barrio María Ricardo Vargas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.158.605, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), doce (12), diez (10) y seis (06) año de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: EVELYN ELENA PEROZO MARZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.108, domiciliada en la calle Aragua, casa N° 79, sector La Playa, barrio María Ricardo Vargas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.904, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.158.605, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que desde hace mas de siete (07) meses el padre de sus prenombrados hijos dejó de asumir sus deberes de prestarle los alimentos a lo que se refiere el Artículo 365 de la LOPNNA, el cual ha incumplido de manera reiterada; que en consecuencia ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía y ha tenido que recurrir al auxilio de sus familiares inmediatos para que la ayuden al mantenimiento de las necesidades de los niños por la negativa de su padre a cumplir con la obligación de prestarle alimentos, a pesar de contar con un empleo fijo como Obrero de la empresa PDVSA, en la Gerencia de Operaciones Acuáticas ubicado en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que para mantener a sus hijos cubriendo sus necesidades actuales de educación, ropa, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, recreación, gastos imprevisibles, medicinas y médicos y sus gastos mensuales, asciende a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00); que el ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, como obrero de la empresa PDVSA en Lagunillas, recibe una remuneración mensual que supera aproximadamente la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), disfrutando todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, tales como Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Fideicomiso, Retroactivo, Bonos por Jornadas Nocturnas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Tarjeta Alimentaría y cualquier otro beneficio derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; que por las razones expuestas y fundándose en las disposiciones antes indicadas de la LOPNNA, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda en representación de sus hijos al ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a sus hijos los alimentos necesarios para su subsistencia, alimentos éstos a los que está obligado a suministrarle tanto por las normas establecidas en la LOPNNA como en el Código Civil y demás instrumentos legales.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de abril de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JORDAN RODRIGUEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta (30) de mayo de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, acordándose así mismo oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, prescindiéndose de oír la opinión del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintiséis (26) de junio de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos y/o adolescentes, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, INPREABOGADO N° 87.904, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 29 de octubre de 2013, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día tres (03) de diciembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos y/o adolescentes, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, INPREABOGADO N° 87.904, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 03 de diciembre de 2013, lo cual fue acordado mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2013.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2013, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos y/o adolescentes, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2014, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, INPREABOGADO N° 87.904, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 22 de enero de 2014, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, el Tribunal fijó para el día veinticinco (25) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos y/o adolescentes, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ, INPREABOGADO N° 87.904, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 25 de marzo de 2014, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2014, el Tribunal fijó para el día seis (06) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos y/o adolescentes, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha seis (06) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, los mismo fueron escuchados y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas Registro Civil de Nacimiento Nros. 282, 1.157, 1.156 y 402, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 26 de junio 2.014, mediante la cual informa sobre la capacidad económica del ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, así como sus anexos, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, tomándose en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana EVELYN ELENA PEROZO MARZAN, introduce demanda por Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, y a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La ciudadana EVELYN ELENA PEROZO MARZAN solicitó que para mantener a sus hijos cubriendo sus necesidades actuales de educación, ropa, alimento, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, recreación, gastos imprevisibles, medicinas y médicos y sus gastos mensuales ascienden la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00).
c) La filiación de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 282, 1.156, 1.157 y 402, emitidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, la segunda y tercera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, y la última por la Primera Autoridad Civil del municipio, todas del municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) La parte demandada notificada como fue no contestó la demanda, ni alego otras cargas.
e) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, según comunicación No.OOAA-GAJ-2014-0796, emitida por la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., de fecha 26/06/2014, mediante la cual informa que el ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la Nomina Contractual Menor, devengando un salario básico ordinario de ciento ochenta y nueve bolívares con 25/100 céntimos (Bs.189,25); disfruta del beneficio de la Tarjeta Alimentaría; disfrutaba del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni alegó otras cargas familiares, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana EVELYN ELENA PEROZO MARZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.108, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.87.904, en contra del ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.605, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba como sueldo o salario mensual el ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana EVELYN ELENA PEROZO MARZAN.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, inscripción, útiles y uniformes escolares la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba como pago de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda al obligado de autos y, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el obligado y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana EVELYN ELENA PEROZO MARZAN.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba como pago de bonificación anual o utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa y ser entregados dentro de los cinco días siguientes se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana EVELYN ELENA PEROZO MARZAN, así como el beneficio o prima de juguete que le corresponde a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano JORDAN ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana EVELYN ELENA PEROZO MARZAN.
• Quedan suspendidas las medidas preventivas dictadas en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fechas quince (15) de marzo de 2014, siete (07) de junio de 2.014 y veintidós (22) de octubre de 2.014, según sentencias Nros. PJ0102012000660, PJ0102012001520 y PJ0102012002709, respectivamente.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 101-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
|