REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000370
SENTENCIA DEFINITIVA: 098-14
MOTIVO: ATRIBUCION DE LA CUSTODIA COMO CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSÉ RIVERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.960, domiciliado en la carretera J con avenida 34, casa N° 12, sector Nueva Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.334.845, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas cuando es presentado escrito por el ciudadano: OMAR JOSÉ RIVERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.960, domiciliado en la carretera J con avenida 34, casa N° 12, sector Nueva Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien actúa en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para demandar por concepto de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la ciudadana: MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.334.845, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, nació la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de doce años de edad; que desde el año 2000, que nació la referida adolescente, la progenitora y él tuvieron muchas diferencias, ya que era él quien hacia todos los oficios porque ella descuidaba a la niña y fue a los 5 años cuando decidió traerse a la niña a vivir con él, ya que cuando la busco en casa de la progenitora se la trajo muy enferma, quedando su hija bajo sus cuidados; que su hija tiene aproximadamente ocho (08) años viviendo con él, suministrándole todos los cuidados y manutención que ella se merece sin ayuda de la progenitora, pero es el caso que la progenitora no visita a su hija y es por lo que los hechos alegados constituyen una clara violación por parte de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, de sus deberes y derechos, razón por la cual procede a demandar la Atribución de Custodia a su favor.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de julio de 2013, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada de la demandada MARIA ISABEL CASTILLO, y mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se fijo para el día doce (12) de noviembre de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día veintiuno (21) de enero de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitiendo de oficio el Tribunal la documental consignada en el escrito de demanda y ordeno la realización de un Informe Técnico Integral relacionado a la adolescente de autos. La parte demandante no presento escrito de Pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha diez (10) de junio de 2014, se recibió Informe Técnico Integral correspondiente a la adolescente de autos.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha quince (15) de junio de 2014, fijó para el día cinco (05) de agosto de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha quince (15) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha quince (15) de junio de 2014, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, igualmente se dejo constancia que no compareció la demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante no promovió medios de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió medios de pruebas.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 250, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 30 de mayo de 2014, relacionada con la adolescente de autos. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta afectación emocional, caracterizada por la escasa relación afectiva con su progenitora. Refleja signos de tristeza, manejo de impulsividad, inmadurez, creatividad y deseo de superación; muestra identificación hacia ambos progenitores con mayor significancia hacia el imago paterno quien funge para ella como figura primaria de apoyo y protección y adicionalmente refleja percepción de abandono de parte del imago materno, deseando tener mayor comunicación con la misma. Cumple las normas ejercidas por el progenitor. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, la cual fue oída en la oportunidad fijada y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

En relación a la Custodia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 358 y 359 establecen que:

“Articulo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas….”.

“Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”


Igualmente establece en el artículo 360 que:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”


Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos, la opinión de la adolescente de auto, el Informe Técnico Integral, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene, que si bien es cierto que la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, es la progenitora de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es menos cierto que la mencionada adolescente está desde hace aproximadamente más de siete años bajo el cuidado del progenitor, siendo el progenitor quien le ha brindado a la adolescente la asistencia material, moral y educativa que esta necesita para su normal desarrollo, y visto asimismo que el ciudadano OMAR JOSE RIVERO CHIRINOS ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden, así como también se evidencia de la opinión del Servicio Social en el Informe Técnico Social y del Informe Psicológico, realizados en tiempo hábil por el Equipo Multidisciplinario; en consecuencia y en razón de garantizar la seguridad, salud y bienestar de la adolescente de autos, esta Juzgadora determina que la Custodia de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe ser ejercida por su progenitor, ciudadano OMAR JOSE RIVERO CHIRINOS, haciendo la salvedad que a la adolescente debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitora y sus hermanos. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza intentada por el ciudadano OMAR JOSE RIVERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.960, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.334.845, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.
• No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 098-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-