REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001662
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001136
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: RICHARD JESÚS MEDINA CÁRDENAS y MARIANELA DEL VALLE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.884.412 y V-13.025.998, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: RICHARD JESÚS MEDINA CÁRDENAS y MARIANELA DEL VALLE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.884.412 y V-13.025.998, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad, este Juzgado la ADMITE y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: RICHARD JESÚS MEDINA CÁRDENAS y MARIANELA DEL VALLE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.884.412 y V-13.025.998, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad:
“PRIMERO: El ciudadano RICHARD JESÚS MEDINA CÁRDENAS… expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (600,00 Bs. F.) QUE SUMAN LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.200,00 Bs. F.) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros número 0116-0107-36-0199862870, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del 15-08-15. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar. Y la progenitora se compromete a suministrar los Útiles Escolares, en un CIEN POR CIENTO (100%) de su hijo. Estimando cada concepto en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,00 Bs.). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le comprará cuatro mudas de ropa completa, siendo estimado dicho gasto en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,00 Bs. F.), dentro de los Diez primeros 810) días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de niño Jesús. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos progenitores se comprometen a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO, los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, así mismo el progenitor se compromete a mantener a su hijo en el récord de la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor RICHARD JESUS MEDINA CARDENAS se compromete en el mes de Julio a dotar de ropa y calzado a su hijo. SEXTO: Los progenitores acuerdan que los gastos de deporte y recreación, serán cubiertos en partes iguales entre los progenitores. SÉPTIMO: El Régimen de Convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor RICHARD JESUS MEDINA CARDENAS, retirará al niño del hogar materno los días viernes… a las seis (6:00 p.m.), y lo reintegrará al hogar materno el día domingo a las cuatro (4:00 p.m.). Dicho régimen será de manera alternada los fines de semana, En el mes de Diciembre, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 y 25 de Diciembre, los días 31 de diciembre y 1 de enero compartirá con su progenitora, El día del Cumpleaños del niño, el mismo puede compartir con ambos progenitores, Igualmente en Semana Santa y Carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando carnaval de 2015, junto al progenitor y en Semana Santa de 2015, junto a la progenitora, igualmente en vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores, el día del padre el niño compartirá con su papá, y día de la madre con su mamá, cumpleaños de ambos compartirá con cada uno de ellos. Ambas pares están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001136.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
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