REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001628
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001127.
Motivo: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA
Solicitantes: HERMAN JAVIER URDANETA PAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.496.708, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y JOSMIR HELEM DIAZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.871.814, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogado Asistente: ILDEGAR ARISPE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.413.
Niño: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, alcanzado por los ciudadanos HERMAN JAVIER URDANETA PAZ y JOSMIR HELEM DIAZ PIRELA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
UNICO: En virtud que tenemos residencias separadas de común acuerdo hemos establecido que la custodia de nuestro hijo JAVIER ALEJANDRO URDANETA DIAZ, será ejercido por su madre ciudadana JOSMIR HELEM DIAZ PIRELA, asimismo acordamos que su padre el ciudadano HERMAN JAVIER URDANETA PAZ, tendrá un régimen de convivencia familiar con el niño la cual podrá visitarlo en la residencia de la progenitora previo acuerdo con la misma.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001127.
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms.
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