REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001502
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001126
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: BELKIS LEONOR BRITO PEROZO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.120.130, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.083.0706, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Niñas: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Valmore Rodríguez contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos BELKIS LEONOR BRITO PEROZO y WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO, antes identificados, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: La progenitora ciudadana BELKIS LEONOR BRITO PEROZO, viene ejerciendo los cuidados y custodia de sus hijas de autos.
Segundo: El progenitor ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO, se compromete a cumplir con una obligación de manutención a favor de las niñas de autos, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) quincenales, aparte cumplirá con los pañales, toallitas húmedas.
Tercero: El progenitor se compromete a cumplir con el calzado, la ropa de uso diario, ropa escolar y lista de útiles escolares, ropa de navidad, asistencia medica, medicamentos y otras necesidades que los niños ameriten.
Cuarto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana, viernes, sábados y domingos o días de descanso del trabajador, donde ya a partir de las 10:00 AM, puede el progenitor retirar a la niña compartir con ella hasta las 6:00 PM, y con la recién nacida, compartirá con ella en su residencia ya que esta lactando, hasta que su edad sea la recomendable para salir por mas horas establecidas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001126.


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms