REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000939
Sentencia Definitiva Nº PJ0102014001132.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: NATALIA FRANCISCA MEDINA DE MEDINA y ESTEBAN RAMON MEDINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.453.715 y V-8.698.216, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: AVIS CHIRINOS, inscrito(a)(s) en el inpreabogado bajo N° 95.940.-
NIÑOS(A) Y ADOLESCENTES:
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, escrito suscrito por los NATALIA FRANCISCA MEDINA DE MEDINA y ESTEBAN RAMON MEDIAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.453.715 y V-8.698.216, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS, antes identificada, quien solicito que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, procediendo a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día cinco (05) del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio trece (13).
En fecha cinco (05) del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Agosto de 1995, ante el Jefe Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 9 de febrero, Barrio Octaviano Yépez, Casa N° A-184, carretera n, Sector El Danto, Parroquia El Danto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de Agosto de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos y acuerdan lo relacionado a las instituciones familiares en beneficio de ella.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que no se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges no han interrumpido su vida en común, circunstancia esta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha, que la Representante del Ministerio Público se opuso con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento Nº 16, 196, 142, expedida por la Jefatura civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 05 correspondiente a los ciudadanos los ciudadanos NATALIA FRANCISCA MEDINA DE MEDINA y ESTEBAN RAMON NEDINA GONZALEZ expendida por la Jefatura civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que no se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en la norma sustantiva vigente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NATALIA FRANCISCA MEDINA DE MEDINA y ESTEBAN RAMON NEDINA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.453.715 y V-8.698.216, respectivamente.
• Se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nº 0564-2014 y 0565-2014, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001132.-
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLMG/CFF/lg.-
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