REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-000936
Sentencia Definitiva Nº PJ0102014001128.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: XIOMARIS ANTONIETA OCANDO ROJAS y JOSE MIGUEL OSORIO RISCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.159.444 y V-17.188.215, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.-
ABOGADA ASISTENTE: ABIR HAYA EL ATRACHE, inscrito(a)(s) en el inpreabogado bajo N° 123.810.-
NIÑA:

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, escrito suscrito por los XIOMARIS ANTONIETA OCANDO ROJAS y JOSE MIGUEL OSORIO RISCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.159.444 y V-17.188.215, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE, antes identificada, quien solicito que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, procediendo a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día primero (01) del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha primero (01) del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Agosto de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 43, los Samanes, Ciudad Ojeda, Casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Enero de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente de 8 años de edad y acuerdan lo relacionado a las instituciones familiares en beneficio de ella.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 132, correspondiente a los ciudadanos XIOMARIS ANTONIETA OCANDO ROJAS y JOSE MIGUEL OSORIO RISCO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1899, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana XIOMARIS ANTONIETA OCANDO ROJAS.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: considerando que la progenitora vive en el oriente del país, el padre y la niña mantendrán contacto directo por teléfono, mensajes de textos y a través de Internet, mientras que se reserva el contacto personal en época de vacaciones escolares, cuando la niña compartirá la primera mitad con la madre y la segunda con el padre de igual manera en la época de navidad, según acuerden los padres, alternando cada año.
Advierte este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor suministrara la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta bancaria de la progenitora, en época de navidad y época escolar el progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.). En cuanto a lo relativo al derecho de salud el progenitor se compromete a contribuir respecto a los gastos médicos y de medicinas de la niña, en proporción a su capacidad económica. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de su hija, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL OSORIO RISCO y XIOMARIS ANTONIETA OCANDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.188.215 y V-15.159.444, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 17 de agosto de 2004, ante la Jefatura civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOSE MIGUEL OSORIO RISCO y XIOMARIS ANTONIETA OCANDO ROJAS.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0562-2014 y 0563-2014.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001128.-

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLMG/CFF/lg.-