REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000875
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001139
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JUAN GUILLERMO PELAEZ ESCOBAR y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ GOMEZ DE PELAEZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº E.-83.240.011 y V-15.974.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ESPINOZA, INPRE. 155.030.
HIJA: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 25 de Abril de 2014, los ciudadanos JUAN GUILLERMO PELAEZ ESCOBAR y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ GOMEZ DE PELAEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-83.240.011 y V-15.974.140, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ESPINOZA, INPRE. 155.030, solicitando se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación que persiste hasta la presente fecha.
En la misma fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada a la presente solicitud, y el día 30 del mismo mes y año, la admite ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 31 de Julio de 2014. El referido día a la hora fijada se anuncia el acto, y en esa oportunidad no comparecen ambos solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos JUAN GUILLERMO PELAEZ ESCOBAR y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ GOMEZ DE PELAEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-83.240.011 y V-15.974.140, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 07 días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Carlos Luís Morales García
Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
La Secretaria
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001139, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
La Secretaria
CMG/CFFR/wp.-
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