REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2013-001257
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102014001133
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ MARÍN y DAYANA DEL CARMEN ROO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.802 y V-19.211.425, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.940.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha catorce (14) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ MARÍN y DAYANA DEL CARMEN ROO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.802 y V-19.211.425, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador civil y Secretaria de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por la misma. Que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, Sector las tuberías al final de la calle José Maria Vargas, final del barrio Colinas de bello monte, Casa S/N, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y lo admite en fecha diecisiete (17) del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001702.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha catorce (14) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ MARÍN y DAYANA DEL CARMEN ROO SÁNCHEZ, intervinientes en el presente asunto, manifestando: “…solicitamos la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el catorce (14) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO: De común acuerdo entre las partes hemos decidido que nuestro hijo ANTHONY JOSUE SANCHEZ ROO estará bajo la custodia de su legitima madre ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROO SANCHEZ, antes identificada, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, esta ha venido siendo ejercida por ambos cónyuges y así continuara ejerciéndose. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, nuestro hijo pasar de lunes a viernes, todos esos días con su progenitora, ya que por motivo del horario del trabajo de su padre no podrá visitarlos esos días, mas sin embargo el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ MARIN podrá visitar a nuestro hijo los fines de semanas (sábados y domingos), en un horario comprendido entre 10:00am a 06:00 PM siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. En cuanto a las festividades Navideñas, nuestro hijo la pasara durante esos días con su progenitora y podrá ser visitado por su padre en un horario comprendido ente las 10:00am a 06:00pm. En cuanto al Carnaval, nuestro hijo la pasara con su progenitor por el cual el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ MARIN, se compromete a retirar a nuestro hijo del hogar de su madre el día lunes de carnaval a las 09:00am y lo retornara el martes de carnaval a las 06:00pm. Igualmente en periodo de semana santa nuestro hijo la pasara con su progenitor por lo que el ciudadano antes identificado, se compromete a retirar a su hijo del hora de su madre el día Jueves Santo a las 09:00am y lo retornara el Sábado Santo a las 06:00pm; no obstante nuestro hijo podrá compartir en forma alternada con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el ciudadano progenitor se obliga a entregar a la ciudadana progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. En época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ MARIN se compromete a suministrar el regalo navideño y todo en cuanto respecto a la vestimenta. Igualmente el progenitor se compromete a cumplir con los gastos por concepto de educación, uniformes, vestuario, juguetes y medicinas que requiera nuestro hijo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ MARÍN y DAYANA DEL CARMEN ROO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.802 y V-19.211.425, respectivamente.
b) Disuelto el vinculo matrimonial, Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registrador civil y Secretaria de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1278-2014 y 1279-2014.-
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. Archívese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.




ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001133.-


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA












CLMG/CFFR/lg.