REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.
Cabimas, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001490
SENTENCIA No. PJ0102014001123
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.392.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE MIGUEL BOLAÑOS y ANDREINA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.500 y 141.645, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Se inició el presente asunto en fecha 16 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.392, asistido por los Abogados en Ejercicio JOSE MIGUEL BOLAÑOS y ANDREINA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.500 y 141.645, respectivamente, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana MARYCARMEN MORILLO GONZÁLEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.846.
El día 21 de Julio de 2014, se le da entrada y admite la presente solicitud y el día 29 del mismo mes y año se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños de autos. En la misma fecha se escuchó la opinión de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 218 y 488, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los niños de autos, b) copia certificada de la sentencia N° JMS1-0191-10, de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos DOUGLAS MORILLO y YINOSKY LEAL, y c) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana MARYCARMEN MORILLO GONZÁLEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE MORILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.392, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de los niños SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a la ciudadana MARYCARMEN MORILLO GONZÁLEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.561.846.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001123, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CMG/CFFR/wp.-
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