REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000465
Sentencia Interlocutório Nº PJ0120014001113
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: ORLANDO JOSÉ SUAREZ MUNELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.823, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Parte demandada: MARIA TERESA SIVIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.240, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día treinta (30) de Julio de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SUAREZ MUNELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.823, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA TERESA SIVIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.240, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha 20 de Mayo del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, la niña compartirá con su progenitor los fines de semana de manera alternada, sin pernota, para la cual el progenitor retirará a la niña el día sábado desde las diez (10:00 AM) y la retornara al hogar materno a las seis (6:00 PM) Igualmente el día Domingo. SEGUNDO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa será de la siguiente manera: Será de manera alternada para ambos progenitores, para la cual el progenitor compartirá con la niña en el asueto de carnaval y la progenitora compartirá el asueto de Semana Santa, los años siguiente será de manera alternada. TERCERO: Con respecto a la época de Navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. CUARTO: El día del padre la niña compartirán con el progenitor, el día de la madre la niña compartirán con su progenitora. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña la misma compartirá con ambos progenitores de manera alternada. SEXTO: Se ordena oficiar a FAIN, a los fines de que incluya en un programa de Integración Familiar, que permita fortalecer las relaciones familiares de las partes intervinientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha treinta (30) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Julio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a FAIN.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120014001113, se ordena oficiar bajo el Nº 1257-14.


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.