REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-00043
SENTENCIA INTRLOCUTORIA Nº PJ0102014001111.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848.
Parte demandada: NERIANA CAROLINA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.656 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.232.
Niños: Se omite el nombre de los niños de autos.

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Mayo de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, en contra de la ciudadana NERIANA CAROLINA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.656 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.399, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: NERIANA CAROLINA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.656 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menores hijos de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos DANIELA VALENTINA, DARIELYS VALENTINA y DARWIN ERNESTO RANGEL BRICEÑO, de 10, 04 y 01 años de edad respectivamente, siendo que la custodia la ejercerá la madre ciudadana NERIANA CAROLINA BRICEÑO TORRES. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACÍON DE MANUTENCIÓN: la misma esta acordada según sentencia Nº PJ0102014000434, de fecha 26/03/2014, dictada por este mismo Tribunal, en el asunto signado con el número VP21-V-2014-000588. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con los niños los fines de semanas de manera alternada, sin pernota, para la cual el progenitor retirara a los niños los sábados y los domingos previo acuerdo con la progenitora. El día del padre los niños lo pasaran con su progenitor, y el día de la madre los niños compartirán con la madre. El día del cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores. En relación a la época de navidad y año nuevo, los niños compartirán con su progenitor los días 24 de diciembre y primero (01) de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de la parte demandante quien manifiesta insistir con el proceso. CUARTO: Ambas partes están de acuerdo en incluirse en un programa de fortalecimiento familiar, para la cual, este Tribunal ordena oficiar a FAIN.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil catorce (2.014), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil catorce (2.014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar al Banco Mercantil, a FAIN.
Publíquese, regístrese. y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2.014). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001111. Se ofició bajo Nº 1248-14 como fue ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


CLMG/CF.ms