REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001588

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001116

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: CIRIBET ANDREINA ARTEAGA GARCÍA y JHONNER JOSÉ CABRITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.370.602 y V-19.098.339, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: JHONNER ANDRÉS CABRITA ARTEAGA, de Siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, por los ciudadanos: CIRIBET ANDREINA ARTEAGA GARCÍA y JHONNER JOSÉ CABRITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.370.602 y V-19.098.339, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el niño: JHONNER ANDRÉS CABRITA ARTEAGA, de Siete (07) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: CIRIBET ANDREINA ARTEAGA GARCÍA y JHONNER JOSÉ CABRITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.370.602 y V-19.098.339, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: JHONNER ANDRÉS CABRITA ARTEAGA:
“PRIMERO: El ciudadano JHONNER JOSÉ CABRITA FLORES, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo JHONNER ANDRÉS CABRITA ARTEAGA, a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la progenitora en la entidad bancaria (BOD). SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del niño, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,00 Bs.) a lo que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la pensión de manutención, así mismo la progenitora se compromete a comprar el juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de medicamentos del niño, el mismo se encuentra incluido en el Récord Médico del Ministerio del Poder Popular para la Educación para la cual labora el Progenitor y los gastos que no cubra la Empresa los cubrirá ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a costear los gastos de uniformes y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Así mismo el progenitor se compromete a suministrar para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) cuando perciba su BONO VACACIONAL. SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001116.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ