REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001551
SENT. INT. PJ0102014001109.
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: SARAI SANCHEZ LEAL y YORDANO ANGEL CARRILLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.574.857 y V-18.944.506, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos SARAI SANCHEZ LEAL y YORDANO ANGEL CARRILLO BARRIOS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) semanales, equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Dicha cantidad será mediante compra todos los domingos, a partir del Domingo Veintidós (22) de Junio del presente año, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual, la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega de la compra, así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio de sus hijos.
TERCERO: El progenitor se compromete a dar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) semanal, destinados para la cancelación del transporte escolar.
CUARTO: La progenitora se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y el progenitor los de uniformes escolares para este año escolar 2014, para el año 2015 será a la inversa y así sucesivamente.
QUINTO: Para Diciembre 2014 el progenitor se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños, y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de calzados para dichas festividades, ya que ambos compraran por mitad los juguetes de navidad.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de sus hijos de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Medicinas, asistencia medica, educación, vestuario, calzados, recreación, y en general todo cuanto sus hijos necesiten.
SEPTIMO: Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Los niños compartirán con el progenitor cada quince (15) días, a partir del próximo viernes trece (13) de Junio de 2014, a las 6:00 pm, hasta el domingo a las 6:00 pm, que el progenitor llevara a los niños a casa donde habitan con la progenitora. En vacaciones escolares los niños compartirán un mes con cada progenitor. En navidad los niños compartirán el 24 de Diciembre con papa y 31 de Diciembre de cada año con mama.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha Veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SARAI SANCHEZ LEAL y YORDANO ANGEL CARRILLO BARRIOS, antes identificados, presentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al quinto (05) día del mes de Agosto de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.




ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001109.-
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/lg.