REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002374
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102014001110
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte Solicitante: EYISTA RAQUEL OBANDO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.003.881, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte Solicitante: NESTOR LUIS SOTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Representación Fiscal: NAYHAN QUIJADA.
Niños: Se omite el nombre de los niños de autos.

En horas de despacho del día cuatro (04) de Agosto de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana EYISTA RAQUEL OBANDO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.003.881, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano NESTOR LUIS SOTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.217, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 17 de enero del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el referido artículo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor ciudadano NESTOR LUIS SOTO JIMENEZ, hace entrega de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para cancelar dos (02) semanas atrasadas por concepto de pago de la obligación de manutención, quedando pendiente el pago de dos (02) semanas del mes de Julio y la primera (01) semana del mes de Agosto, para un total de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de pago de medicamentos, para un total de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) la cual se compromete a cancelarlos en cinco (05) partes, es decir hasta cancelar la totalidad de la deuda. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares para el periodo escolar 2014-2015, el progenitor se compromete en asumir los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña FABIOLA RAQUEL SOTO OBANDO, y la progenitora se compromete en asumir los gastos de gastos de uniformes y útiles escolares del niño FABIAN ENRIQUE SOTO OBANDO, los años siguiente será de manera alternada para ambos progenitores. TERCERO: En relación a los gastos de Navidad y año nuevo será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de las fechas 24 y 31 de la niña FABIOLA RAQUEL SOTO OBANDO y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de las fechas 24 y 31 del niño FABIAN ENRIQUE SOTO OBANDO, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 34. Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia en su fase de Ejecución.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001110.

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/ZL.ms.