REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de Agosto de 2014
204° y 155°

ASUNTO: VP21-V-2014-000283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014001104.-
Causa principal: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: ALVARO DE JESUS RUIDIAZ MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17331010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistente de la parte demandante: GABRIEL VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 107532.
Parte demandada: YARI JOSEFINA FIGUEROA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14376404 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niño: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por concepto de: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por el ciudadano: ALVARO DE JESUS RUIDIAZ MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17331010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio GABRIEL VILLALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.532, en contra de la ciudadana: YARI JOSEFINA FIGUEROA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14376404 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Seguidamente en fecha veintidós (22) de abril de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico competente, y en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, fue debidamente certificada la notificación de la parte demandada de autos.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes diez (10) de junio de 2014, a las 09:00am.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ALVARO DE JESUS RUIDIAZ MENDEZ, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificado, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadana, YARI JOSEFINA FIGUEROA PINTO, antes identificada, asistida de la abogada GABRIELA GARCIA, identificada en actas; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo expuesto por la progenitora acuerda diferir la audiencia preliminar, a los fines expuesto en dicha acta de audiencia, la cual fue fijada por auto expreso para el día treinta y uno (31) de julio de 2014, a las 09:00am., la cual se celebro dejando constancia de la comparecencia solo de la parte demandante ciudadano ALVARO DE JESUS RUIDIAZ MENDEZ, antes identificado, no compareciendo la parte demandada ciudadana YARI JOSEFINA FIGUEROA PINTO, antes identificada. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano ALVARO DE JESUS RUIDIAZ MENDEZ, antes identificado, señaló que ha realizado algunos contactos con vecinos aledaños al sector donde tenia fijada la residencia la ciudadana YARI JOSEFINA FIGUEROA PINTO, antes identificada, quienes le manifestaron que efectivamente la misma cambió de residencia a la dirección que fue aportada por dicha ciudadana en fecha diez (10) de junio de 2014, tal como consta en acta de audiencia preliminar en su fase de mediación fijada por este Tribunal, por lo cual solicito en virtud de la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto conforme a lo previsto en el articulo 453 de la LOPNNA, se declare la incompetencia de este Tribunal y sea remitido el mismo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, Municipio Torres.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la custodia del niño de autos, la ejerce de pleno derecho la parte demandada, ciudadana YAMDAIBEZ BOIDES CHOURIO RODRIGUEZ, y por cuanto en fecha 10 de junio de 2.014, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual la mencionada ciudadana, manifestó a este Tribunal que se encuentra domiciliada en el Sector Rio Tocuyo, Parroquia Reyes Vargas, La Bonita, Casa sin numero del Municipio Torres del Estado Lara, la cual fue ratificada por el ciudadano ALVARO DE JESUS RUIDIAZ MENDEZ, en la audiencia preliminar de fecha 31 de julio de 2014, siendo esta la residencia habitual del niño de auto junto a su progenitora, y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres, es el Órgano Judicial competente, según el domicilio del niño de autos, conforme lo prevé el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por el territorio y DECLINA la competencia del presente asunto al mencionado Tribunal, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, en razón del territorio, para seguir conociendo del presente asunto de jurisdicción contenciosa, presentado por el ciudadano: ALVARO DE JESUS RUIDIAZ MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17331010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado GABRIEL VILLALBA, en contra de la ciudadana: YARI JOSEFINA FIGUEROA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14376404 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres, por lo que una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente asunto al Tribunal competente.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE



Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001104, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/jj.-