REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000848
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001105.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: INZA LILIBETH MARTIN GUTIERREZ y HECTOR JOSE MATERANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.660.844 y V-14.582.107, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SILEYNI PRIETO Y EDWIN AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.892 y 53.551.-
HIJO(A)S: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos INZA LILIBETH MARTIN GUTIERREZ y HECTOR JOSE MATERANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.660.844 y V-14.582.107, respectivamente legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio SILEYNI PRIETO Y EDWIN AÑEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de abril de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día miércoles treinta (30) de abril de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintinueve (29) de abril de 2.014, fue debidamente practicada y certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos INZA LILIBETH MARTIN GUTIERREZ y HECTOR JOSE MATERANO, debidamente asistidos por los abogados SILEYNI PRIETO Y EDWIN AÑEZ y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos INZA LILIBETH MARTIN GUTIERREZ y HECTOR JOSE MATERANO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.660.844 y V-14.582.107, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de junio de 1997, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Cinco Bocas, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificados respectivamente, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la custodia de la madre, la ciudadana INZA LILIBETH MARTIN GUTIERREZ, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padre de conformidad a la ley. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) mensuales a razón de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), quincenales, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria. Dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores. En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniforme escolares en un 100%. El progenitora se compromete a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) en el mes de agosto de cada año, a los fines de sufragar las necesidades que puedan tener los hijos con relación a la ropa y el calzado a mitad de año. Por concepto de Aguinaldos y Bonificación de Fin de Año, destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos, el padre se compromete a suministrar el vestuario, calzado y regalo para la época. Con respecto a los servicios médicos, medicinas y tratamientos médico-quirúrgicos, nuestros hijos se encuentran amparados por el seguro de la empresa a la cual presta sus servicios. Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar semanalmente la cantidad de mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.1.640, oo) para cancelar los gastos correspondientes a la señora de servicio. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble donde habitan los niños con su madre actualmente, es de aclarar que este concepto podrá ser incrementado si se materializa un incremento en el canon de arrendamiento del inmueble. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre de conformidad con el artículo 385 de la LOPNNA mantiene relaciones personales y contacto directo con sus hijos. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa decidimos mantener una comunicación efectiva y directa para que estas sean alternadas. En cuanto a los períodos largos de vacaciones de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes de diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales períodos. El padre puede mantener convivencia familiar con sus hijos en el horario comprendido de lunes a viernes 4 a 6 de la tarde, de común acuerdo entre los progenitores sin perturbas sus horas de estudios o actividades complementarias.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en fecha 30/07/2014, que la Representante del Ministerio Público no formula oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 44 correspondiente a los ciudadanos INZA LILIBETH MARTIN GUTIERREZ y HECTOR JOSE MATERANO por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 977 y 261 correspondiente a niño y adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la Parroquia Punta Gorda Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos INZA LILIBETH MARTIN GUTIERREZ y HECTOR JOSE MATERANO venezolanos, conyugues, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.660.844 y V-14.582.107, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 7 de junio de 1997, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos INZA LILIBETH MARTIN GUTIERREZ y HECTOR JOSE MATERANO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE



ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001105 y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000848.-