REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Cabimas, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000193

SENTENCIA No. PJ0102014001108

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.358. ABOGADA: JAZMIN RICHARD, INPRE. 46.535.
ADOLESCENTES: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 30 de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.358, asistida por la Abogada JAZMIN RICHARD, INPRE. 46.535, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hija, SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana ANGELA ROSA RICHARD MC GUIRE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.964.372.
En la misma fecha se le da entrada a la a presente solicitud, y en fecha 31 de Enero de 2014, se admite por no ser contraria a derecho. El día 25 de Julio de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de las adolescentes de autos, igualmente se escuchó la opinión de las mismas respecto a la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de las adolescentes de autos, SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia simple de sentencia N° 077-11, de fecha 22-07-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos MICHELLE RICHARD y JAVIER GONZÁLEZ y el acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana ANGELA ROSA RICHARD MC GUIRE, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana MICHELLE JOHAN RICHARD MC GUIRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.358.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de las adolescentes SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, a la ciudadana ANGELA ROSA RICHARD MC GUIRE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.964.372.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 04 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001108, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CMV/CFFR/wp.-