REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000571
Nº PJ0102014001158. Sentencia Interlocutoria
Causa Principal: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
Parte demandante: OSMEIRA CAROLIS QUIVA FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17995011.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ALDRWIN ERNESTO MORAIN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16120567, quien reside en Sabana Grande, avenida 61, casa 150ª-86, Parroquia Luís Hurtado Higuera, entrando por el deposito de licores Amesur. Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Niño:
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1060,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, a razón de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Provincial 0108-0324-10-0200124741, cuenta de ahorros, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la progenitora cantidades éstas que se harán efectivas una vez se vayan causando. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3200,00) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los diez (10) días siguientes al pago de las utilidades por parte de la Gobernación del Estado Zulia. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los conceptos de útiles escolares, una vez que le haga entrega de la lista escolar, los cuales deberán ser comprados para el inicio de cada año escolar y la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los conceptos de uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a entregar la planilla para la inscripción de su hijo en los servicios médicos de los funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, así mismo la progenitora se compromete hacer las gestiones correspondientes para la inscripción del niño en los servicios médicos y las medicinas serán suministradas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de ropa y calzado en el mes de Julio, acorde a su edad y al clima. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 1° M.S.E
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001158.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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