REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000433
Nº PJ0102014001164. Sentencia Interlocutoria
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION(.
PARTE DEMANDANTE: FABIO OMAR ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14493813, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DAISY ROMERO, Inpreabogado Nº 83949.
PARTE DEMANDADA: MOSQUERA VALLES ANNELORY KARINA, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18260442, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. EDUARDO ACOSTA, Inpreabogado Nº 178985.
NIÑOS:

En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2900,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, a razón de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1450,00) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta corriente Nº 0116-0139-11-0018961657, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar los vestidos y calzados de sus hijos en un cien por ciento (100%), cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, así mismo el cien por ciento (100%) de los gastos de los calzados de ambos niños y los gastos de inscripción y matricula de la guardería o preescolar de ambos niños, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa PDVSA para que éstos gocen de esos beneficios y lo que no cubra la empresa PDVSA ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a los niños dos (02) veces al año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. Acto seguido, las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Así mismo “Convenimos en llegar al acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La Custodia la ejerce la progenitora y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidos por ambos progenitores de manera compartida. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor de la siguiente manera: tendrá contacto con sus hijos los fines de semana alternado para los cual retirara de la guardería los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y lo retornara al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y entre semanas los días martes y jueves el progenitor retirara a sus hijos de la guarderia-preescolar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los retornara al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.). TERCERO: El día de la madre y cumpleaños los niños compartirán con su progenitora y el día del padre y cumpleaños compartirán con su progenitor y el día del cumpleaños de los niños será alternado por ambos progenitores, todo en beneficio y bienestar de los niños. CUARTO: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de enero compartirá con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, lo pasará con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada. QUINTO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo al progenitor del quince (15) de Julio al quince (15) de Agosto y a la progenitora del dieciséis (16) de Agosto al quince (15) de Septiembre y los años siguientes de forma alternada.- SEXTO: Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor y Semana Santa compartirá con su progenitora alternándose los años siguientes. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 1° M.S.E

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001164.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria

CLMG/ZCLL/lg.