REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000835
Nº PJ0102014001166. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: EGLEE MARGELIS VELÁSQUEZ NIERES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.024.772, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CALLEJA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.141.918, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727.
NIÑOS:
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), cuando es presentado escrito de demanda por Fijación de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana EGLEE MARGELIS VELÁSQUEZ NIERES, asistida por la Abogada en ejercicio MASSIEL FRANCO, antes identificada, en contra de el ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLEJA GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la LOPNNA. .
El día diecisiete (17) del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio trece (13).
En fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado plenamente identificado, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio trece (13).
Por auto de fecha treinta (30) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), certificada la notificación del demandado, este Tribunal fija oportunidad para que se Inicie la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, pautándose para el día veintidós (22) de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Así mismo, se fija para ese día la oportunidad de escuchar la opinión de los niños de autos.
El día veintidós (22) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, prevista en el 467 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 30 de Abril de 2014, se anuncia el acto y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana demandante quien manifestó insistir en el proceso, en consecuencia, se declara terminada la audiencia preliminar en fase de mediación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) se procede a fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación para el día veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil catorce (2014). Ahora bien, por cuanto para esa fecha el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se trasladó a la Ciudad de Maracaibo, a los fines de ejercer funciones como Juez Accidental Séptimo, en el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se difiere la misma para el día jueves tres (03) de julio de 2014.
Siendo el día y la hora pautada el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos EGLEE MARGELIS VELÁSQUEZ NIERES y JOSÉ GREGORIO CALLEJA GONZÁLEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia de Sustanciación, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana EGLEE MARGELIS VELÁSQUEZ NIERES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.024.772, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLEJA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.141.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 1° M.S.E
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001166.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria
CLMG/ZLL/lr.
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