REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000745
Nº PJ0102014001167. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: TAMARA COROMOTO LUZARDO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.561, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57659.
PARTE DEMANDADA: EMIL ANTONIO NAVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.215, con domicilio ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ADOLESCENTE:
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) demanda presentada por la ciudadana TAMARA COROMOTO LUZARDO CHAVEZ, con motivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano EMIL ANTONIO NAVA RAMIREZ, antes identificados.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 literal “L” ejusdem. En consecuencia, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio veintiocho (28).
Certificada la última de las notificaciones, por parte del Secretario de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia. Por medio de auto de fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad al articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautándose para el día diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Asimismo se acordó oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la secretaria y anunciado el acto por el alguacil de es tribunal, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos TAMARA COROMOTO LUZARDO CHAVEZ y EMIL ANTONIO NAVA RAMIREZ, antes identificados, este Tribunal en vista de la comparecencia de las partes procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan en este acto no estar en disposición de llegar a un acuerdo para poder partir amistosamente los bienes adquiridos por la comunidad conyugal. En consecuencia, se declara concluida la audiencia la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se dio inicio de la fase de sustanciación en la presente causa, pautando la audiencia para el día dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Ahora bien, por cuanto para ese día el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se trasladó a la Ciudad de Maracaibo, a los fines de ejercer funciones como Juez Accidental Séptimo, en el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se difiere la misma para el día diecisiete (17) de julio de 2014.
Siendo el día y hora fijada para celebración de la audiencia preeliminar en su fase de sustanciación y anunciado el acto por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto, se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia que compareció la parte demandada, ciudadano EMIL ANTONIO NAVA RAMÍREZ. Acto seguido, las partes solicitan al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia para buscar una solución amistosa que ponga fin a la presente controversia. Seguidamente el Juez concede lo solicitado y acuerda fijar la celebración para el día primero (01) de Agosto de 2014.
En fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014) se da inicio a la presente audiencia prelimar en su fase de sustanciación, estando presente la parte demandante, ciudadana TAMARA COROMOTO LUZARDO CHAVEZ. Asimismo, se deja constancia que compareció la parte demandada, ciudadano EMIL ANTONIO NAVA RAMÍREZ. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, manifestando las partes poner fin al conflicto, a través de la mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Las partes acuerdan liquidar de común acuerdo la comunidad conyugal, y para tales efectos la ciudadana TAMARA COROMOTO LUZARDO CHAVEZ, recibe en este acto, un cheque de gerencia girado contra BANESCO Banco Universal, signado bajo el Nº 00013821, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (BS.11.000,oo) a su favor, como acuerdo definitivo por las cantidades que le pudieran corresponder producto de los bienes comunes de la comunidad conyugal, no teniendo nada mas que reclamar ni por esto, ni por ningún otro concepto. SEGUNDO: La ciudadana TAMARA COROMOTO LUZARDO CHAVEZ renuncia al inmueble objeto de controversia y a las prestaciones sociales del ciudadano EMIL ANTONIO NAVA RAMÍREZ, por lo que se solicita la suspensión de las medidas y que se libre el oficio respectivo para informar lo conducente a la Institución para la cual labora el ciudadano EMIL ANTONIO NAVA RAMÍREZ. Quedando así liquidada los bienes comunes adquiridos en la comunidad conyugal.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 1° M.S.E
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001167.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria
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CLMG/ZCLL/lg.
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