REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001632
Sentencia Interlocutoria N°PJ0102014001161
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.795.202 y V-9.758.437, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Abogados Asistentes: JOSE BRAVO y RONALD BERMUDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.133 y N° 56.925.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.795.202 y V-9.758.437, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de acta, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente:
Primero: Ambos cónyuges acordamos que la madre, velando siempre el interés superior del niño, ejercerá la custodia del menor hijo y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
Segundo: El Régimen de Convivencia Familiar queda acordado que el padre podrá ejercer el derecho que tiene a visitarlo de lunes a domingos de todas las semanas en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00p.m) y nueve de la noche (9:00p.m), en la medida que no afecte la actividad escolar y recreativa del niño y medie previa notificación a la madre. El padre podrá visitar, incluso gozar de la compañía del niño, fuera del recinto donde la madre mantiene su custodia uno de los días del fin de semana, bien sea el Sábado o el Domingo de cada época semanal, o el fin de semana completo, siempre que el niño ya se encuentre en una etapa donde no sea indispensable el cuidado de su madre. Durante las vacaciones, días feriados y épocas navideñas el padre tendrá derecho a compartir con su hijo, incluso ser acompañado por este durante su vigencia; no obstante, tal derecho no afectara el derecho de la madre de compartir con su hijo en los mismos términos, por lo tanto cada periodo señalado será compartido equitativamente, incluyendo soluciones alternativas, por ambos padres. El disfrute de las festividades navideñas y de año nuevo será compartido entre ambos padres de manera alternativa y reversible anualmente. La celebración de los cumpleaños del niño será en un lugar escogido por los padres de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias puedan participar en sus festejos. Todo ello se hará de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando se garantice el bienestar del niño (interés superior) y cuando el niño este en capacidad de discernimiento, se oirá y respetara su decisión al respecto.
Tercero: Con respecto al régimen de manutención: El padre FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) MENSUALES, los cuales serán abonados en una cuenta bancaria bajo la titularidad de la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes cronológico, y se hará de ello una revisión anual tomándose en cuenta el aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Adicional a esta cantidad los progenitores convienen lo siguiente: 1. El padre asumirá todos los gastos que ocasione la matricula escolar, mensualidades, gastos conexos, útiles escolares y uniformes que requiera su menor hijo. 2. El padre asumirá todos los gastos que ocasione la vestimenta, indumentaria y calzado que requiera su menor hijo. 3. El padre asumirá la totalidad del costo de una póliza de seguros que ofrezca cobertura en hospitalización y cirugía en beneficio de su menor hijo, hasta que cumpla la mayoría de edad.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal se acuerda la siguiente partición: 1.- Un (01) inmueble conformado por una (01) casa quinta construido sobre la parcela N° 30, de avenida Oeste del conjunto residencia “Villa Vizcaya”, situado entre las avenidas 5 y 10, con calles 59 y 60 del sector Monte Claro, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble esta sujeto a los términos estipulados según Documentos de Parcelamiento, protocolizado ante el Registro Inmobiliario primero del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Abril de 2005, bajo el N° 01, protocolo 1, tomo 1, y le pertenece al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario primero del Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, bajo el N° 37, protocolo 1, tomo 13. El cual es adjudicado en plena propiedad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno. 2.- Un (01) inmueble distinguido con el numero 2-A, ubicado en el conjunto residencial “Linda Villa”, ubicado en el barrio Pueblo arriba, sitio la Casita, en jurisdicción del antiguo Municipio La Mesa de Esnujaque (hoy parroquia) del distrito Urdaneta (hoy municipio) del Estado Trujillo. Dicho inmueble le partecene en partes iguales a los ciudadanos LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2009, bajo el N° 2009.241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 452.19.6.3.101 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. El cual es adjudicado en plena propiedad en un CIEN (100%) al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS. 3.- Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas F3, situado en la planta primera del edificio F de Residencias Grano de Oro, ubicado en la calle 60, avenida universidad, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO, según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, bajo el numero 2011.4345, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.975 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El cual es adjudicado en plena propiedad en un CIEN (100%) al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS. 4.- Un (01) vehiculo automotor Marca: HYUNDAI; Modelo: TUCSON GL 2.0L; Año: 2007; Color: BLANCO, Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Placas: AA122KV; Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U564000; Serial de Motor: G4GGC6752653; Uso: Particular; características estas que constan en el certificado de Registro de Vehiculo N° 29539166, en fecha primero (01) de Diciembre de 2010, bajo el código KMHJM81BP7U564000-1-3, bajo la autorización N° 9081MU909101. Dicho vehiculo le pertenece al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS. El cual es adjudicado en plena propiedad en un CIEN (100%) a la ciudadana LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO y en el cual dicho vehiculo deberá ser amparado por una póliza de seguros vigentes por el plazo de la separación de cuerpos a costa del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS. 5.- El menaje del inmueble donde habitamos nuestro ultimo domicilio conyugal, el cual incluye muebles, aparatos eléctricos, electrodomésticos, lencería, adornos, mejoras y bienhechurías en general con un valor real de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). El cual es adjudicado en plena propiedad en un CIEN (100%) a la ciudadana LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO. 6.- La afiliación al derecho de usar por un plazo determinado las instalaciones del Costa Linda Beach Resort, cuya propiedad consta en el contrato N° 9200011 y en carta informativa, de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, y posee un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). El cual es adjudicado en plena propiedad en un CIEN (100%) al ciudadano FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS 7.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.275.000,oo) a favor de la ciudadana LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO, los cuales recibe en instrumento cambiario dirigido en contra de una entidad bancaria nacional en dinero de moneda local y libre circulación en el país.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub.-índice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
La Carta Magna, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia; entonces, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales mas allá de mandatos jurídicos que se traducen en meras formas procesales legales, subordinando la justicia al proceso.
Expuesto lo anterior, considerando la naturaleza del presente caso, resulta importante traer a colación lo dispuesto por el tratadista Rengel Romberg, referente a la jurisdicción voluntaria: es “aquella función del juez por la cual crea adicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que las originaron y no sean revocadas expresamente por el Juez”. Luego, definido la anterior terminología, se entiende que la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento pertenece a este ámbito, pues su decreto se condiciona a la voluntad de las partes, se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho; acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
Artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la soliciten por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 190 eiusdem
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 22 de Junio de 2001, Exp. Nº 2000-000843 (partes: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes”
Artículo 190 Código Civil expresa: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
La separación de bienes convenida en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad, produzca efectos.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos y de bienes de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos: LAURA AMELIA GONZALEZ BRAVO y FRANCISCO JAVIER LOMBARDI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.795.202 y V-9.758.437, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001161.-
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
LA SECRETARIA
CLMG/ZCLL/zl.
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