REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000946
SENTENCIA DEFINITIVA N°: VP21-J-2014-000946.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos OSMAR DE JESUS SARCOS ANTUNEZ y WENDY ANA PADILLA REYES venezolanos, conyugues, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.512 y V-13.660.407, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DAYGLET ABOU EL OULA, INPRE Nro. 124.736.-
HIJO(A)S: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos OSMAR DE JESUS SARCOS ANTUNEZ y WENDY ANA PADILLA REYES venezolanos, conyugues, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.512 y V-13.660.407, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio DAYGLET ABOU EL OULA, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha,
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha seis (06) de mayo de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día miércoles seis (06) de agosto de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha tres (03) de junio de 2.014, fue debidamente practicada y certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos OSMAR DE JESUS SARCOS ANTUNEZ y WENDY ANA PADILLA, debidamente asistidos por la abogada DAYGLET ABOU EL OULA y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos OSMAR DE JESUS SARCOS ANTUNEZ y WENDY ANA PADILLA REYES venezolanos, conyugues, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.512 y V-13.660.407, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1998, ante la Jefatura civil de la Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En sector tierra negra, calle principal, casa N° 81, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal f fue interrumpida el 15 de marzo de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años., lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificados respectivamente, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad sobre nuestros hijos será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores conforme a lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA. SEGUNDO: La custodia o responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre, sin perjuicio de que alguno de los dos pueda ejercerla en determinado momento, sin atención a futuros acuerdos sobre el respecto. TERCERO: el domicilio de nuestros hijos, será el domicilio de la madre. En el caso de que nuestros hijos lleguen a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si así fuese convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de visitas y compañía de los hijos, transcendiendo las visitas a los familiares. CUARTO: Como padres, nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestros hijos, ante quienes asumimos el compromiso de sus necesidades físicas y espirituales, continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarle una formación, de acuerdo a los medios que resulten más favorables a ellos, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada. QUINTO: Los progenitores nos alternamos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos lapso a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince de julio y el quince de agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis de agosto y el quince de septiembre , acuerdan para el presente año 2014, que el padre disfrutara con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el quince de agosto, y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternaran, de manera que la madre disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así sucesivamente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres en común acuerdo. SEXTO: Las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutara nuestros hijos según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho de diciembre y el veintiséis de mismo mes, ambos inclusive, y el segundo es el comprendido desde el veintisiete de diciembre hasta el seis de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2014, que el primer lapso de este particular, lo disfrutaran los niños con el padre y el segundo lapso lo pasara con la madre. Para la navidad del año 2014, se alternara el lapso a disfrutar con ellos de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras. SEPTIMO: Ambos progenitores convienen una relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2015, el asueto de carnaval le corresponderá al padre y el de semana santa a la madre. En los años sucesivos, se alternara lo aquí dispuesto. OCTAVO: Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de esta. En caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con los niños, con la ayuda y asistencia económica. NOVENO: El régimen de convivencia familiar, regular para los periodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera. Los fines de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en horarios comprendidos entre las 7 am hasta las 8 pm de dichos fines de semana. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. DECIMO SEGUNDA: Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad de los referidos niños, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de ellos, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores. DECIMO: La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, todo ellos de conformidad al artículo 365 de la LOPNNA, en atención a lo en los artículos 366 y 30 del mismo normativo. Con relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cubrir las necesidades alimentarias de los niños, con la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) quincenales, monto este que será apegado a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo del padre, es decir, a medida que sea incrementado a su poder adquisitivo, la misma deberá aumentar su cuota mensual para los gastos de los niños. En lo referente a los gastos de los niños pudiera tener en época escolar y con ocasión a los estudios, el padre se compromete a asumir los gastos para dicha época, indicando además, que en lo relativo a los útiles escolares que requieran los niños, estos serán suministrados en un 50% por el progenitor y el 50% por la progenitora. Para la época navideña, ambos padres se comprometes a aportar una cuota de los gastos al momento de recibir el pago de las utilidades generadas de su relación laboral, con el objeto de sufragar gastos de vestidos y artículos que correspondan a la tradición navideña. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades de los hijos y al poder adquisitivo de la madre. Las cláusulas antes convenidas, no constituye impedimento ni exoneran a la madre a contribuir igualmente con los gastos de los hijos, puesto que será quien cubra la mayoría de los gastos de los hijos. En cuanto a la prestación de servicios médico, medicinas y asistencia medica, estos son suministrados por la empresa donde labora el padre, por lo cual, están garantizados para los niños. DECIMO PRIMERO: El progenitor se compromete que una vez que se cumplan los años de servicio de la empresa para la cual labora, que puede gozar del beneficio de vivienda que la misma le otorga, tramitara el plan de vivienda, con el objetivo de garantizarles a sus hijos una vivienda digna y segura para ellos.
Se deja constancia que no comparecieron los niños y/o adolescentes de autos para opinar en el presente asunto.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en fecha 30/07/2014, que la Representante del Ministerio Público no formula oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento Nº 285 y 151 correspondiente a niños y/o adolescentes de autos, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 52 correspondiente a los ciudadanos los ciudadanos OSMAR DE JESUS SARCOS ANTUNEZ y WENDY ANA PADILLA REYES por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos OSMAR DE JESUS SARCOS ANTUNEZ y WENDY ANA PADILLA REYES venezolanos, conyugues, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.512 y V-13.660.407 respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 28 de noviembre de 1998, ante la Jefatura civil de la Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos OSMAR DE JESUS SARCOS ANTUNEZ y WENDY ANA PADILLA REYES.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001157 y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000946.-
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