REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000320
Nº PJ0102014001165. SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: YASMINKA DE JESÚS MORONTA ZABALA y BRADDOCK KARAVANOS PIÑA VELÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.391 y V-8.700.601, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA DABOIN y JESÚS BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 157.033 y 51.635.-
ADOLESCENTES:
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, escrito suscrito por los ciudadanos YASMINKA DE JESÚS MORONTA ZABALA y BRADDOCK KARAVANOS PIÑA VELÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.391 y V-8.700.601, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MARIA DABOIN y JESÚS BLANCO, antes identificadas, quienes solicitaron que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
En fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, procediendo a fijar la audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día dos (02) del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014), ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio veinticinco (25).
En fecha dos (02) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014) y vista la diligencia suscrita por la ciudadana YASMINKA DE JESÚS MORONTA ZABALA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.033, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia única pautada para ese mismo día, por cuanto su cónyuge por causas ajenas a su voluntad, no puede asistir a la referida audiencia, en consecuencia, este Tribunal provee de conformidad y ordena diferir la Audiencia Única a celebrarse ese día, la cual, se pospone para el día veintisiete (27) de Junio de 2014.
Por auto de fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), y visto que en fecha 27 de Junio de 2014, día en el cual el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución asistió en calidad de ponente al Programa de Formación Especializada para los integrantes del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invitado por la Escuela Nacional de la Magistratura, realizado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que se difiere la misma para el día viernes dieciocho (18) de julio de 2014.
En fecha dieciocho (18) de julio de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistidos por las abogadas antes identificadas, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Trigésima Sexta (36º) Auxiliar del Ministerio Público. Acto seguido, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas (hoy Municipio Simón Bolívar) del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Monagas, casa Nº 02, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día ocho (08) de Junio del año Dos Mil Seis (2006) situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos. En tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 115, correspondiente a los ciudadanos YASMINKA DE JESÚS MORONTA ZABALA y BRADDOCK KARAVANOS PIÑA VELÁSQUEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas (hoy Municipio Simón Bolívar) del Estado Zulia; y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 513, 336, 239, 61, 741, 369 y 72, expedidas las tres primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia y las demás por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia. observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora y el progenitor detentarán la custodia y ambos la patria potestad. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
La Custodia corresponderá a la madre y al progenitor, el ciudadano BRADDOCK KARAVANOS PIÑA VELÁSQUEZ, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza así como la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos padres.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de manutención, fueron convenidas por ambas partes de mutuo acuerdo en fecha 13 de febrero de 2014 y homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, en el asunto Nº VP21-V-2013-000851, según sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000210.
Advierte este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YASMINKA DE JESÚS MORONTA ZABALA y BRADDOCK KARAVANOS PIÑA VELÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.391 y V-8.700.601, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas (hoy Municipio Simón Bolívar) del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 115, expedida por la misma.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nº 1318-2014 y 1319-2014, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 1° M.S.E
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001165.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
La Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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