REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001392
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102014001163
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.370 y V-11.253.255, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO REYES, inscrita en el inpreabogado N° 53.673.
NIÑOS:

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha nueve (09) del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.370 y V-11.253.255, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 08, expedida por la misma. Que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados y fijaron su último domicilio conyugal en la calle Roswelt, casa S/N, Parroquia Rafael Urdaneta Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos en fecha nueve (09) del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
Por auto de fecha Diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013) se admite en cuanto a lugar en derecho. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001959.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimientos de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha veintidós (22) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, intervinientes en el presente asunto, manifestando: “…solicitamos la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el veintidós (22) del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido mas de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. SEGUNDO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida conjuntamente entre los padres, pero la custodia quedará con su madre con quienes convivirán en el inmueble alquilado ubicado en la dirección arriba mencionada (Avenida Principal, Sector Los Teques, Casa s/n, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia). El padre coadyuvará con la madre con la vigilancia, salud y educación de los niños. TERCERO: El padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas de los niños en los términos siguientes: Se fija para su manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual, quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero (01) de cada mes. Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades y de fin de año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero (01) de diciembre de cada año. El padre se compromete a sufragar todos los gastos pertinentes para la compra de uniformes, útiles e inscripciones escolares. El padre se compromete a sufragar todos los gastos de dos (02) compras de ropa al año para cada uno de los niños. Se fija para la época de vacaciones la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero (01) de agosto de cada año. El padre igualmente velará y se obligará por otros gastos necesarios tales como asistencia médica, hospitalización y medicina general, así como otras actividades extra cátedra que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños. CUARTO: Se conviene un régimen de convivencia familiar, que el padre anteriormente identificado podrá visitar y compartir con sus hijos, de lunes a viernes en horario comprendido de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., sin interrumpir el horario escolar y el tiempo normal de descanso de los niños; los sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. De igual forma ambos progenitores acuerdan que los niños los primeros quince (15) días del periodo vacacional lo disfrutarán con el padre y el resto de las vacaciones con la madre; y los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año, serán alternados, asimismo el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirán con el respectivo progenitor agasajado; el día de los respectivos cumpleaños de los hijos, éstos lo compartirán con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo. Sufragando cada uno los gastos que se ocasionen por dichos conceptos. QUINTO: En forma complementaria a la solicitud de divorcio y conforme a lo acordado personal y mutuamente por nosotros hemos convenido en lo siguiente: 1.- Hacemos constar expresamente en nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: a) Una firma Unipersonal, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue adquirida antes del matrimonio en fecha 12 de febrero del dos mil uno (2001) con un capital social de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y la misma se le hizo un aumento de capital y ampliación del objeto social y anexo de otras actividades en fecha 21 de enero de dos mil once (2011) por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hemos decidido sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA REYES PRATO PRATO, antes identificada por lo que el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, antes identificado, renuncia plenamente a la cuota aparte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicha firma unipersonal y que igualmente manifiesta que él no aportó nada de dinero para la misma. b) Un (01) vehículo AÑO: 2009, MODELO: AVEO 1.64pt/ac/a; SERIAL DEL MOTOR: F16D33536461; SERIL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51649V323113; PLACA: AB831LV; COLOR: PLATA; y que pertenece a la comunidad, el cual tiene una reserva de dominio, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 28813010, de fecha 05 de marzo de 2010, hemos decidido que cancelada dicha obligación sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARIA REYES PRATO PRATO, antes identificada, por lo que el ciudadano NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, antes identificado, renuncia plenamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicho bien. c) Un terreno ubicado en la Avenida Principal, Sector El Aserradero, al lado de Comercial J.P. valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) del cual no poseemos ningún documento notariado y que pertenece a la comunidad conyugal, hemos decidido venderlo y repartirnos el dinero en partes iguales. 2.- Cualquier deuda de tipo quirografario, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagarés, entre otros, suscritas antes y después de admitida esta solicitud serán de la única cuenta del cónyuge deudor, librando de toda responsabilidad del otro cónyuge de la misma. 3.- Es entendido que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges, expresa definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos. SEXTO: Es convenio expreso entre las partes que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial por este Tribunal se solicitará la homologación del acuerdo convenido de las cláusulas anteriores de este escrito, estableciéndose así una amigable Liquidación de Bienes Conyugales o Gananciales no teniendo nada más que reclamarse entre sí los cónyuges por dicho concepto. SÉPTIMO: Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las cláusulas 2°, 3° y 6° de este escrito, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, liquidas y exigibles.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA REYES PRATO PRATO Y NELSON ENRIQUE BARRIOS YAGUAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.363.370 y V-11.253.255, respectivamente.
b) Disuelto el vinculo matrimonial, cinco (05) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante La Primera Autoridad civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 08, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodriguez y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1314-2014 y 1315-2014.-
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. Archívese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE



ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.




ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001163.-



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
LA SECRETARIA






CLMG/ZCLL/lh.