REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000817
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001153
PARTE SOLICITANTE: OMAR ANTONIO LUNAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.184.327, domiciliado en la Urbanización los Laureles, sector 8, vereda 12, casa numero 6, de la Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MEDINA RONDON, inscrito bajo el inpreabogado N° 71.316.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA), de Doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintidós (22) de Abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano OMAR ANTONIO LUNAR GRATEROL, plenamente identificado, asistido por el abogado JOSE LUIS MEDINA RONDON, plenamente identificado, quien en su escrito libelar manifestó: “Que en fecha 10 de febrero de 2004 presentó ante la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia German Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia a su hija antes identificada, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 436 que acompaña a la presente solicitud. Ahora bien, se evidencia del original y duplicado, expedidas por la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia German Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se cometieron los siguientes errores: Error en el acta de nacimiento del libro original, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, en el cual se asentó el año de nacimiento de la adolescente como “8 de enero del año 2001” siendo lo correcto “8 de enero del año 2002”. Error en el acta de nacimiento del libro duplicado que reposa en los Archivos del Registro Principal del Estado Zulia, donde se asentó el año del nacimiento de la adolescente que fue el día “8 de enero del año 2001” cuando lo correcto es “8 de enero del año 2002”, asimismo se asentó el nombre de la adolescente como (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA), cuando lo correcto es (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA)omitiéndose igualmente que “su hija y de su esposa MARIA STELLA ROZO DE LUNAR, de treinta y cinco años de edad, casada, estudiante, colombiana, con cédula Nº E.-81.038.956.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ORDENA: Librar EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA. a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2014, fue consignado el edicto de notificación, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Junio del presente año y posteriormente por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2014 se procedió a fijar la Audiencia Única para el día treinta (30) de Julio de 2014, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30PM).
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Partida relativa al Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejó constancia que se encontró presente el solicitante el ciudadano OMAR ANTONIO LUNAR GRATEROL, plenamente identificado en actas.
CONSTA EN AUTOS:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento del libro original y duplicado de la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA), signada bajo el N° 436, expedida por la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia German Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia;
b) Constancia de Parto expedida por el Departamento de Médicos del Hospital General de Cabimas, Dr Rodolfo D'Empaire.
c) Ejemplar del Diario Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con las copias certificadas de las actas del registro civil de nacimiento de la adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia German Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitor OMAR ANTONIO LUNAR GRATEROL
Que es voluntad del solicitante, que sea rectificada el documento publico, motivado por el error del año de nacimiento de la adolescente como “8 de enero del año 2001” siendo lo correcto “8 de enero del año 2002”, de acuerdo a Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 436. Igualmente el error del nombre de la adolescente como (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA), cuando lo correcto es (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA) así como la omisión de su madre quien responde al nombre de MARIA STELLA ROZO DE LUNAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 41 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Poder Electoral y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010.
De los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existen errores de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 436 de la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA) Los documentos consignados no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
De no hacer la presente rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcto la identificación de su madre de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por otro lado, el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA), de 12 años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO LUNAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.184.327, domiciliado en la urbanización Los Laureles, sector 8, vereda 12, casa Nº 6, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia; a favor de su hija, la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA) de 12 años de edad, insertada bajo el N° 436, del año 2005 del libro original y su duplicado de Registro Civil de nacimiento llevados por el Registrado Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas Del Estado Zulia.
• Se Ordena la corrección en el acta de nacimiento del libro original, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, en el cual se asentó el año de nacimiento de la adolescente como “8 de enero del año 2001” siendo lo correcto “8 de enero del año 2002”.
• Se Ordena la corrección en el acta de nacimiento del libro duplicado que reposa en los Archivos del Registro Principal del Estado Zulia, donde se asentó el año del nacimiento de la adolescente que fue el día “8 de enero del año 2001” cuando lo correcto es “8 de enero del año 2002”, asimismo se asentó el nombre de la niña como (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA) cuando lo correcto es (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la OPNNA), omitiéndose igualmente que “su hija y de su esposa MARIA STELLA ROZO DE LUNAR, de treinta y cinco años de edad, casada, estudiante, colombiana, con cédula Nº E.-81.038.956.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 1290-2014 y 1291-2014. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001153.-
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
LA SECRETARIA
CLMG/ZCLL/lh.
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