REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001691

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001150

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: YELIXA MARGARITA GUTIERREZ TORO y JOSE DANIEL ANDAZOL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.519.221 y V-14.901.647, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA CAMPO LARA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, por los ciudadanos: YELIXA MARGARITA GUTIERREZ TORO y JOSE DANIEL ANDAZOL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.519.221 y V-14.901.647, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YELIXA MARGARITA GUTIERREZ TORO y JOSE DANIEL ANDAZOL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.519.221 y V-14.901.647, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidad en efectivo de 600,00 Bs. Mensuales depositados en el BOD, Cuenta No. 0116-0139-16-0207523710 por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora: YELIXA GUTIERREZ, C.I. 17.519.221. SEGUNDO: El progenitor se compromete a llevar el mercado: donde incluye todos los alimentos de la cesta básica. CUARTO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de: El 50% de los gastos cubiertos por cada progenitor, que serán utilizados para la vestimenta del niño. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Seis (06) de Mayo de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: YELIXA MARGARITA GUTIERREZ TORO y JOSE DANIEL ANDAZOL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.519.221 y V-14.901.647, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001150, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA