REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001682

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001148

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: MARÍA DE LOS ANGELES PEROZO OLIVEROS y HENDER ENRIQUE CADENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.742.382 y V-17.335.806, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Cinco (05) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES PEROZO OLIVEROS y HENDER ENRIQUE CADENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.742.382 y V-17.335.806, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2014, y mediante la presente resolución lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES PEROZO OLIVEROS y HENDER ENRIQUE CADENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.742.382 y V-17.335.806, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano HENDER ENRIQUE CADENA GONZALEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs. F.) Semanales, que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00 Bs. F.) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, en dinero efectivo, todos los días Domingos de cada semana, a partir del 10-08-14. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO (04) MUDAS DE ROPA COMPLETA INCLUYENDO CALZADO, en el mes de Julio de cada año. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le entregará personalmente a la progenitora, ya identificada, la cantidad de CUATRO MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO CALZADO, estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,00 Bs. F.), dentro de los primeros Diez (10) días del mes de Diciembre. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, y presentado en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES PEROZO OLIVEROS y HENDER ENRIQUE CADENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.742.382 y V-17.335.806, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001148.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA