REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001674

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001147

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: YEISON JOSÉ DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.889.768; y DANELLYS CAROLINA ALMENARES LARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificada con el Registro Civil de Nacimiento No. 23.910.681, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). de 09 meses de edad.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: YEISON JOSÉ DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.889.768; y DANELLYS CAROLINA ALMENARES LARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificada con el Registro Civil de Nacimiento No. 23.910.681, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 meses de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YEISON JOSÉ DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.889.768; y DANELLYS CAROLINA ALMENARES LARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificada con el Registro Civil de Nacimiento No. 23.910.681, domiciliados en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“…PRIMERO: El progenitor conducirá al niño a un lugar distinto al de su residencia materna los días viernes a las 04:00 p.m. y lo retornará nuevamente a su hogar el día domingo a las 04:00 p.m. SEGUNDO: Los progenitores compartirán alternativamente las vacaciones de semana santa, carnavales, vacaciones escolares y las fechas decembrinas. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el Juez competente. Es todo…”
PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses del niño o adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 28 de Mayo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos: YEISON JOSÉ DELGADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.889.768; y DANELLYS CAROLINA ALMENARES LARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificada con el Registro Civil de Nacimiento No. 23.910.681, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001147.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA