REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014001151
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO y EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.404.333 y V-17.826.724, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUSMAR ROJAS ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.947.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) y Un (01) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que, los ciudadanos: JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO y EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.404.333 y V-17.826.724, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUSMAR ROJAS ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.947, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERA: La Custodia de nuestros menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, y la Responsabilidad de Crianza y patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERA: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. De igual forma el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Vacaciones. Para la época de Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a entregar a favor de sus menores hijos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para cubrir todo lo referente a la época. El ciudadano JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO sufragará los gastos por uniformes y útiles escolares. Así mismo todo lo que respecta a servicios médicos y medicinas. CUARTA: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, quedando convenido que los fines de semana, a decir Sábados y Domingos los menores hijos compartirán un tiempo determinado con el ciudadano JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO en el horario comprendido desde las Siete Horas de la mañana (7:00 AM), hasta las Seis horas de la tarde (6:00 PM), asimismo queda convenido que los días de celebración especial tales como el Día de la Madre y el día del Padre serán compartidos con los menores hijos según sea el caso. Por otra parte, los menores hijos compartirán los días de Navidad y Año Nuevo con la ciudadana EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA de igual modo el período vacacional, quedando convenido que el ciudadano JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO podrá realizar actividades de recreación con sus menores hijos en un tiempo determinado, comprendido entre Una (01) o Dos (02) semanas dentro del período de vacaciones escolares. QUINTA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes. SEXTA: Queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud...” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, dictándose Despacho Saneador, por cuanto no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no indicarse lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, por lo que se ordenó la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO y EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUSMAR ROJAS ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.947, mediante la cual indican la forma en la cual se llevará a efecto el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda presentado, y conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto dictado en fecha Cinco (05) de Agosto de 2014 y visto el escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO y EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUSMAR ROJAS ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.947, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO y EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.404.333 y V-17.826.724, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO y EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.404.333 y V-17.826.724, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUSMAR ROJAS ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.947. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO y EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.404.333 y V-17.826.724, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUSMAR ROJAS ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.947.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la hija habida en el matrimonio, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convinieron lo siguiente: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. Asimismo, el régimen de convivencia familiar para los fines de semana quedará alternado, en este sentido el progenitor de los niños, ciudadano JORGE LUIS CAMACHO MONTILLA, podrá retirarlos en la sede del Colegio desde el día Viernes a las 12:00 m., debiendo retornarlos el día lunes a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.). El día de la madre los niños compartirán con la ciudadana EUNI ANAYS MONTILLA ARBONA, y el día del padre con el ciudadano JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a los niños a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarlos en el horario establecido, además podrá mantener contacto, a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Para las festividades de carnaval del presente año 2014 y en los años sucesivos, los niños de autos lo compartirán con la progenitora, y la semana santa del presente año 2014 lo compartirá con el progenitor, y quedará de manera permanente. Para el período escolar, las semanas serán alternadas desde el quince (15) de Julio al 16 de septiembre y de manera permanente, igualmente quedará autorizado el progenitor para que retire a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y los retorne al hogar materno. Queda fijada de manera permanente que los días 24 de diciembre y 01 de enero los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo compartirá con su progenitor y los 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora. La fecha de cumpleaños de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será compartida por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes establecieron lo siguiente: El ciudadano JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. De igual forma el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Vacaciones. Para la época de Navidad y Año Nuevo, el padre se compromete a entregar a favor de sus menores hijos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para cubrir todo lo referente a la época. Asimismo, el ciudadano JORGE LUÍS CAMACHO BENCOMO sufragará los gastos por uniformes y útiles escolares; así como todo lo que respecta a servicios médicos y medicinas.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001151 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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