REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001555
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0102014001145
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ y HENDRICK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.586.288 y V-14.449.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.526.
NIÑOS:
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha dos (02) del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ y HENDRICK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.586.288 y V-14.449.300, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante La Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares, Cabimas del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 048, expedida por la misma. Que procrearon cuatro (04) hijos anteriormente identificados y fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “A”, Barrio la Vaca, Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y lo admite en fecha Dos (02) del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 107-13.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimientos de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha Siete (07) del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ y HENDRICK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, intervinientes en el presente asunto, manifestando: “…solicitamos la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día siete (07) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el siete (07) del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos, será de la progenitora NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza y patria potestad de nuestros hijos, será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor e convenga. El ciudadano HENDRYCK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio junto con la progenitora la ciudadana NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ, con lo cual podrá compartir con ambos padres cuando así lo desee, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, alternando entre ambos, en razón a un tiempo equitativo para cada uno. en ese sentido, el progenitor buscará a los niños el día viernes a las 04:00pm, en casa de la progenitora y los regresará el día domingo a las 06:00pm,alternado fines de semanas e igualmente el progenitor buscará a los niños los días martes y jueves de cada semana a las 03:00pm retornándolos a las 07:00pm del mismo día. El día de la madre los niños compartirán con su madre, la ciudadana NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ, y el día del padre con el ciudadano HENDRYCK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, el día del niño lo compartirá con ambos progenitores. En época de navidad, los niños, compartirán el día 24 de diciembre y 01 de enero con el ciudadano HENDRYCK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, y el 25 y 31 de diciembre con la ciudadana NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ, esto será en forma alternada. En época de vacaciones, los niños compartirán con ambos progenitores; teniendo un progenitor desde el 15 de julio al 15 de agosto y el otro progenitor desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, en fecha de carnaval, semana santa y días feriados, serán en forma compartida y alterna. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HENDRYCK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, se obliga a entregar a la ciudadana NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ, por concepto de obligación de manutención para los niños, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales. Igualmente el ciudadano HENDRYCK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, se compromete a entregar a la ciudadana NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ, en época de navidad, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Igualmente, ambos progenitores se comprometen a sufragar equitativamente todo lo relacionado al vestido, salud, medicinas, gastos médicos, estudios, recreación y demás gastos extras que requiera de los niños
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NATHALY DEL CARMEN MELENDEZ SANCHEZ y HENDRICK ENRIQUE MENDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.586.288 y V-14.449.300, respectivamente.
b) Disuelto el vinculo matrimonial, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante La Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares, Cabimas del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 048, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1287-2014 y 1288-2014.-
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. Archívese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001145.-
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/zl.
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