REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000235
ACUERDO PARCIAL LOGRADO
EN FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 06-08-2014 , siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar el diferimiento de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de CUSTODIA seguido por el ciudadano RICHARD ERNESTO ROMERO GUANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.657 contra la ciudadana ROSANNY MATA, titular de la cédula de identidad N° V-16.491 en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil del Circuito, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Katy Solorzano. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de los hermanos de autos, quienes exponen: (Omitido conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Ahora bien, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aumentar la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00) quincenales, lo cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre, cuyo numero declara conocer el padre. En cuanto al BONO ESCOLAR: El padre adquirirá los uniformes y útiles escolares del niño varón y la madre de la niña, y al año siguiente de manera alterna. EN CUANTO AL BONO DE NAVIDAD: El padre adquirirá el juguete y ropa del niño y la madre de la niña y al año siguiente de manera inversa. Los gastos médicos de por mitad. En cuanto a los gastos médicos serán de por mitad entre ambos padres. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre manifiesta que por cuanto reside el estado Anzoátegui, solicita un régimen de convivencia sea de los denominados abiertos, ya que le avisara a la madre en caso de poder trasladarse a la isla algún fin de semana, no obstante, se deja constancia que el carnaval será disfrutado con la madre y la semana santa con el padre, las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos padres, iniciando este período vacacional con el padre hasta el día 30-08-2014, fecha en la cual la madre irá hasta el estado Anzoátegui a buscarlos en el hogar paterno y el padre
tendrá la obligación de llevar a los niños al odontólogo para tratar las caries de los niños. EN EL MES DE DICIEMBRE: la navidad la compartirán los niños con el padre y el fin de año con la madre, y así de manera alterna cada año, comprometiéndose la madre a viajar hasta el estado Anzoátegui a buscar a los niños en el hogar paterno cuando éstos compartan con el padre. En caso que surja otra fecha en la cual puedan compartir, se lo manifestaran con antelación. En los casos que haya alguna razón que impida el Régimen de Convivencia, bien sea por parte de la madre o del padre, ambos convienen en avisarse con antelación, a los fines de tomar las medidas del caso. Pedimos se homologuen los acuerdos. Cuando al padre le corresponda compartir con sus hijos será su obligación la de venir hasta el estado Nueva Esparta a buscar a los niños. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. En consecuencia, se procede a DAR POR CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se deja constancia que no se fijará la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la designación del defensor de la parte demandada con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. Líbrese oficio al Equipo multidisciplinario para la evaluación psico social del grupo familiar a este estado y al Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo las 12:45 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano
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