REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001467

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por Angélica Pérez en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Víctor Guillermo Borrero Guzmán y Yivania Paola Vivas Granadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.895.663 y V-18.399.732 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Ambos padres han decidido seguir cumpliendo todas y cada una de lo establecido en el régimen de convivencia fijado por ante este organismo en fecha 21-01-2013, y debidamente homologado por el Tribunal Primero de Protección. SEGUNDO: Han decidido ambos padres, modificar el régimen antes señalado, en cuanto a los fines de semana que serán los que el padre tenga libre en su sitio de trabajo, previa comunicación con la madre. TERCERO: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por cualquier medio. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Liz Verónica López Morales



La Secretaria


Marli Luna Luna







Dgh*.-