REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-002050
Vista la comunicación de fecha 06-08-2014 emanada de la Defensoria de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual aclara lo relativo al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Ariadna Mercedes López López y José Gregorio Villaroel Betancourt titulares de la cedula de identidad Nº V-23.589.923 y V-23.589.123, señalando que si bien es cierto, en el referido acuerdo se indico en el particular cuarto: Se le otorga al padre las épocas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, serán alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con su hijo. No obstante aclaran a este Despacho que según los datos recabados en el momento de la conciliación las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, serán alternadas entre el señor Villarroel Betancourt y la señora López López En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,

Abg. Adalis Rojas
EMDD/AR/Fss