REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001512
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Marlenis Maita y Argenis Jiménez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 10.289.110 y V-11.536.658 respectivamente, en beneficio de los niños identidad omitida, el cual según acta quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ El padre propone pagar la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente Nro: 01750460680071321487, del banco Bicentenario a nombre de la madre, se compromete a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) por concepto de bono navideño, para gastos de vestidos y juguetes, y un 50% del bono escolar para el gasto de útiles y uniformes y un 50% de los gastos médicos y medicinas y otros inherentes de sus hijos, para su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
George Castillo
|