REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001481
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Dayenny del Valle Vásquez Vásquez y Andrés Ali Sánchez Planchart venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 19.115.351 y V- 18.010.331 respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000.00 Bs.) quincenales, para un total de Dos Mil Bolívares ( 2.000 Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobado por medio de recibos o facturas, por ante esta defensoria del niño, niña y del adolescente. En dicho acuerdo tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se comprometen a Visitarla, los días que este libre de su trabajo y fines de semana alternos, pudiendo llevarla con el a casa de sus abuelos paternos o de paseo, siempre que no se interrumpan sus siestas, ni sus labores escolares ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. El padre de la niña se compromete a responsabilizarse de ella mientras este bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre de la niña se compromete a no llevarla a sitios donde ingieran bebidas alcohólicas, o sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
Georrge Castillo
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