REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-000656
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
PARTES:
A) JESUS RAMON MENDEZ MARTINEZ y ANA ALEXANDRA JOSEF MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.414.061 y V-13.685.140 respectivamente, asistidos de la Abg. Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.289.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29/04/2013 por los ciudadanos JESUS RAMON MENDEZ MARTINEZ y ANA ALEXANDRA JOSEF MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.414.061 y V-13.685.140 respectivamente, asistidos de la Abg. Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.289, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de diciembre de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del área metropolitana de Caracas, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida.-
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 28 de Julio de 2014 los ciudadanos JESUS RAMON MENDEZ MARTINEZ y ANA ALEXANDRA JOSEF MATUTE comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños JESUS GABRIEL y ABRAHAN GABRIEL será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que entregará personalmente a la madre, y variarán anualmente según los requerimientos de los niños, y las posibilidades económicas del padre. Del bono escolar el padre le pasará a sus hijos para útiles escolares en el mes de agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Del bono navideño: el padre le pasará a sus hijos en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Dicha cantidad será cancelada por el padre de forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes, dicha suma aumentará progresivamente a medida que haya un incremento de sueldo o remuneración.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre queda de la siguiente forma: El padre tendrá derecho de visitar a los niños cualquier día de la semana, incluyendo los fines de semana y dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso y estudio de sus hijos, las cuales determinarán ambos padres de común acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a las navidades será pasada con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnavales, cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa cada año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de las madres lo pasarán con la madre, tomando en cuenta la opinión de sus hijos. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 14.03.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos JESUS RAMON MENDEZ MARTINEZ y ANA ALEXANDRA JOSEF MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.414.061 y V-13.685.140 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05 de diciembre de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del área metropolitana de Caracas y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JESUS RAMON MENDEZ MARTINEZ y ANA ALEXANDRA JOSEF MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.414.061 y V-13.685.140 respectivamente,con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de diciembre de 2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del área metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
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