REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de Agosto de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: Q-1012-14

QUERELLANTE: ROMISBEL DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.091.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OMAR NARVAEZ NAVAEZ, OMAR JOSÉ NARVAEZ RODROGUEZ, NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y FIDEL JOSÉ LAREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.169.989, V-16.335.948, V-11.144.002 y V-15.423.355, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 63.925, 121.439, 63.924 y 121.478, en el mismo orden indicado.
QUERELLADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 30 de agosto de 2014, los abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-2.169.989 y V-16.335.848, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.925 y 121.439, en el mismo orden indicado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROMISBEL DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.091, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección Regional de Salud del estado Nueva Esparta.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.


Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

ARTÍCULO 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.


En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra la Dirección Regional de Salud del estado Nueva Esparta, y en virtud de que en el folio nueve (09) del presente expediente se observa, que en fecha 27 de mayo de 2014, de la comunicación suscrita por el Dr. PEDRO JOSÉ FERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.945, en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, dirigido a la ciudadana ROMISBEL DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.091, en fecha 12 de julio de 2013, fue CONTRATADA como Administradora del Distrito Sanitario N° 1 de esa Dirección Regional de Salud, enmarcada la contratación en los denominados cargos de más alto rango, todo ello conforme a los funciones de jerarquía y responsabilidad ejercidas dentro del Sistema Regional de Salud del estado Nueva Esparta y en el folio diez (10) oficio N° 086-13, suscrito por el Dr. PEDRO JOSÉ FERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.945, en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, dirigido a la ciudadana ROMISBEL DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.091, donde la notifican que a partir del 12 de julio de 2013, ha sido designada como Administrador I (Contratado), en el Distrito Sanitario N° 1, bajo la supervisión Directa de la Dra. Barbara Anes Marcano.

En tal sentido, cabe destacar criterio de la Sala Plena Especial Segunda, Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEÓN, contra la Gobernación del estado Apure, de fecha 11 de mayo de 2010, dejo establecido lo siguiente:

“En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y de más conceptos laborales.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Apure, sostuvo que en la “…sentencia dictada por la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) en la decisión N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a las jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para determinar y conocer la presente demanda por cobros de prestaciones sociales …”(Mayúsculas del original).
Observa en primer lugar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Gobernación del estado Apure ante un Juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEON, “…docente contratada…” que dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaria Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10), a los cuales cursa el comprobante de correspondiente a la nómina de contratados y la notificación de terminación del contrato, respectivamente.
Señalo lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer l presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 7.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
La actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que resulta aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto se relación se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios): supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”


Ahora bien, por lo todo antes expuesto, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-2.169.989 y V-16.335.848, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.925 y 121.439, en el mismo orden indicado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROMISBEL DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.091, contra la Dirección Regional de Salud del estado Nueva Esparta; en consecuencia declina la competencia al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien ordena remitir el presente asunto. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que se haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de competencia, el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial interpuesta por la ciudadana ROMISBEL DEL VALLE FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.091, contra la Dirección Regional de Salud del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena remitir al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de Agosto de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,

Abg. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ